REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, viernes siete (07) de marzo de 2.025
214º y 165º

Asunto: NP11-L-2024-000128.

Actor: Manuel Abrahán Fuentes González, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.139.459, debidamente asistido por las abogadas Ciudadanas Karelys Chacón y Arnelsa Thayris Ravelo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.328 y 101.343, respectivamente.

Accionada: Well Services Cavallino, C.A., entidad de trabajo ésta inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 16 de agosto de 2017, anotado bajo el Nº 93, Tomo 21-A RM, MAT., posteriormente modificada en fecha 11 de octubre de 2.022, anotado bajo en Nº 21, Tomo 39-A RM MAT., representada judicialmente por los abogados Ciudadanos Oscar Luís Padra y David José Osuna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.325 y 100.665, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


Síntesis

La presente demanda fue presentada en fecha 29 de Febrero del año 2.024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el Ciudadano Manuel Abrahán Fuentes González Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.139.459, quien se encontró representado y asistido por la abogada Karelys Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 101.328, en contra de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A.

En fecha 04 de Marzo de año 2.024, una vez distribuido el presente asunto, es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 07 de Marzo de 2.024, el antes referido Juzgado, emitió pronunciamiento procediendo a la admisión de la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la parte accionada mediante cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar.

Una vez constó en autos la notificación ordenada, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, siendo su instalación el día 03 de abril de 2024, en dicho acto se pasó a dejar constancia no sólo de la comparecencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales; sino que también de la promoción y consignación de pruebas por ambas partes. La audiencia preliminar tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la celebrada el día 17 de septiembre de 2.024; no obstante, aun cuando se cumplió con el lapso de ley, sin que las partes arribaren a acuerdo alguno, se ordenó se agregaren las pruebas promovidas, para su posterior remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En fecha 24 de septiembre de 2.024, la representación judicial de la parte accionada, ocurre y consigna ante el mencionado Juzgado de sustanciación, escrito de contestación de la demanda, teniéndose el mismo dentro del lapso legal establecido para ello.

En fecha 26 de Junio de 2.024, es recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente asunto luego de su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo cual se procedió a la realización de entrada al órgano jurisdiccional así como a efectuarse las anotaciones estadísticas correspondientes.

Posteriormente por auto de fecha 03 de octubre de 2.024, este Juzgado Tercero de Juicio, procedió a la providenciación de las pruebas promovidas, así como también se fijó oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, la cual se pautó para el día 07 de noviembre de 2.024, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

Del hecho alegado.

Indicó el demandante en su escrito libelar, que en fecha 17 de enero de 2022, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., como Supervisor 12 horas, cumpliendo con las actividades que descrina así: a) Supervisar las operaciones del taladro las 12 horas, b) Supervisar al personal que labora en el equipo asignado, así como el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, c) Las demás que establezca la empresa, en las locaciones Bare 10, Base 4 (Antigua Zad) y en los taladros 151 y 161, ubicados en el Tigre Estado Anzoátegui, donde la accionada ejecuta actividades como empresa contratista de Pdvsa Petróleos, S.A., rigiéndose la relación de trabajo por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, devengando como salario básico mensual de 250 dólares estadounidenses, en su decir de acuerdo al contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado con la entidad de trabajo en fecha 17 de enero de 2022.

Indica, el trabajador que desde el inicio de la relación de trabajo, cumplió con una jornada, de 7 días de trabajo continuos por 7 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., siendo ello así hasta el día 03 de febrero de 2024, fecha en la cual según su decir, fue despedido, sin causa justificada, ya que se alega en su contra que de vueltas a su hogar, ingirió bebidas alcohólicas; siendo que tal circunstancia nada tiene que ver con la relación de trabajo, por cuanto ya había cubierto su jornada de ese día y se encontraba fuera de la locación donde presta sus servicios.

Indica que aún no le cancelan sus pasivos laborales.

También indica que siendo su jornada de trabajo de 7 días de trabajo continuos, por 7 días de descanso continuos; es decir, 7 x 7, la empresa debió cancelarle lo siguiente: Salario Básico, Bono Nocturno, Descansos Trabajados, Domingos Trabajados, Horas Extras Nocturnas, Días Libres Trabajados, conceptos estos no pagados de su jornada laboral semanal, los cuales a su vez debe incidir en sus utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, razón por la cual demanda los siguientes los conceptos y montos, que discrimina así:

Prestaciones Sociales (artículo 142, literal a, LOTTT) la cantidad de $ 11.122,01; Vacaciones Vencidas 2022-2023, 2023-2024 y Vacaciones Fraccionada 2024 (artículo 190, LOTTT) $ 2.532,33; Bono Vacacional Vencidos 2021-2022 y Bono Vacacional Fraccionado 2.022-2.023 (artículo 190, LOTTT) $ 2.532,33; Utilidades Vencidas 2022-2023, 2023-2024 y Fraccionada 2024 (artículo 132, LOTTT) la cantidad de $ 20.258,68; Bono Nocturno no Pagado (artículo 117, LOTTT) la cantidad de $ 13.636,00; Descansos Trabajados no Pagado (artículo 119 y 120 LOTTT) la cantidad de $ 18.037,00; Domingos Trabajados no Pagados (artículo 119 y 120 LOTTT) la cantidad de $ 3.470,50; Horas Extras Nocturnas no Pagadas (artículo 118 LOTTT) la cantidad de $ 10.234,00, Días Libres Trabajados no Pagados (artículo 119 y 120 LOTTT) la cantidad de $ 4.576,00; Descansos Compensatorios no Pagados (artículo 119 y 120 LOTTT) la cantidad de $ 4.576,00; totalizando dichos conceptos la suma de Ciento Dos Mil Noventa y Seis Dólares estadounidenses con Ochenta y Siete Centavos ($ 102.096,87).

De igual manera, indicó que la accionada le adeuda por concepto de Cesta Ticket Socialista, la Cantidad de Bs. 24.499,95.

De la Contestación de la Demanda.

Del recurrir de las actas procesales que constan al expediente se tiene que en fecha 24 de septiembre de 2.024, el ciudadano David José Osuna, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., procedió en consignar escrito de contestación a la demanda expresando lo siguiente:

De los hechos que admite, procedió en señalar que sí, el demandante haya ocupado el cargo de Supervisor de 12 horas para su representada hasta el 03/02/2024, con una jornada de trabajo 7 días de trabajo continuos, por 7 días de descanso; admitió que es cierto que el demandante devengó como salario mensual la cantidad de 250 $ americanos o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela; admitió que el salario diario es de 8,33 dólares o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela; admitió que es cierto que el demandante fuera despedido a su puesto de trabajo por ingerir alcohol.

En cuanto al rechazo de lo reclamado, la accionada lo hace de la siguiente forma:

De los Hechos Rechazados:

a) Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que el demandante comenzara sus labores el 17/01/2022, cuando lo cierto es que comenzó sus labores el 17/01/2023 tal como se evidencia de los recibos de pago.

b) Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que el demandante sea acreedor de un Salario Básico Diario Normal sea de 81,03 Dólares Americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, ya que el hecho cierto es que el demandante devengó como Salario Básico Diario la cantidad de 8,33 dólares americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela.

c) Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que el demandante sea acreedor de un Salario Integral Diario de 91,16 Dólares Americanos, ya que el hecho cierto es que el demandante es acreedor de un Salario Integral Diario de 9,37 dólares americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela.

d) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de Antigüedad la cantidad de ($ 11.122,01) Dólares estadounidenses, o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, el hecho cierto es que el demandante le corresponde por Antigüedad la cantidad de ($ 543,00) Dólares americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela.

e) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de Vacaciones Vencidas correspondiente al periodo 2023 y fraccionado 2024, la cantidad de 2.532,33 Dólares americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, el hecho cierto es que al demandante le corresponde por Vacaciones Vencidas la cantidad de 136,00 Dólares americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela.

f) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de Bono Vacacional Vencidas correspondiente al periodo 2023 y fraccionado 2024, la cantidad de 2.532,33 Dólares americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, el hecho cierto es que al demandante le corresponde por Bono Vacacional Vencidas la cantidad de 136,00 Dólares americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela.

g) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de Utilidades Vencidas, 2023, la cantidad de ($ 20.258,68). Dólares estadounidenses, o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, siendo el hecho cierto es que el demandante le corresponde por Utilidades Vencidas, la cantidad de ($ 270,00) Dólares americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela.

h) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por Indemnización por bono nocturno la cantidad de ($ 13.636,00) Dólares americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela. El hecho cierto es que el demandante tenía una jornada de 7 días de trabajo por 7 días libres compensatorios.

i) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por Indemnización por días de descanso no pagado por la cantidad de ($ 18.037,00) Dólares americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela. El hecho cierto es que el demandante tenía una jornada de 7 días de trabajo por 7 días libres compensatorios.

j) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por Indemnización por días de domingo trabajados no pagados por la cantidad de ($ 3.470,50) Dólares americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela. El hecho cierto es que el demandante tenía una jornada de 7 días de trabajo por 7 días libres compensatorios.

k) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por Indemnización por horas extras nocturnas no pagadas por la cantidad de ($ 10.234,00) Dólares americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela. El hecho cierto es que el demandante tenía una jornada de 7 días de trabajo por 7 días libres compensatorios.

l) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por Indemnización por días libres trabajados no pagados por la cantidad de ($ 4.576,00) Dólares americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela. El hecho cierto es que el demandante tenía una jornada de 7 días de trabajo por 7 días libres compensatorios.

m) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por Indemnización por días de descanso compensatorios no pagados por la cantidad de ($ 4.576,00) Dólares americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela. El hecho cierto es que el demandante tenía una jornada de 7 días de trabajo por 7 días libres compensatorios.

n) Rechaza, niega y contradice, que se le adeude al ciudadano demandante por concepto de cesta ticket la cantidad de (Bs. 24.499,95) bolívares, el hecho cierto es que al demandante se le pagaron los Cesta Ticket en el momento oportuno a su pago salarial.

o) Rechaza, niega y contradice, que se le adeude al ciudadano demandante la cantidad de ($ 102.096,87) Dólares americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela por concepto de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, y la cantidad de (Bs. 24.499,95) por concepto de cesta ticket, ya que lo cierto es que su representada solamente le adeuda al demandante por prestaciones sociales y demás conceptos la cantidad de (2.038,00) Dólares Americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela.

De La Audiencia De Juicio

En fecha 09 de diciembre 2.024, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal una vez constituido pasó a dejar constancia de la comparecencia de la Ciudadana Karelys Chacón, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el 101.328, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; acudió de igual manera Ciudadano David José Osuna, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.665, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A. Una vez reglamentado el acto de audiencia procedieron los comparecientes a expresar los motivos de sus pretensiones que constituyeron en alegatos y defensas. Culminada la exposición de ambas partes, procediendo este tribunal a señalar el punto de controversia.

En fecha 05 de febrero de 2025, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y pública de Juicio, el Tribunal una vez constituido pasó a dejar constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales, tanto de la parte demandante como de la parte demandada; Seguidamente se procedió con la evacuación de las pruebas, iniciando por las pruebas testimoniales de la parte demandada promovidas en el capítulo V de su escrito de pruebas; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos por los cuales no asistieron los testigos, manifestando que desiste de la aprueba. Posteriormente se procedió con la evacuación de las documentales promovidas por la parte actora marcada A1, A2, A3, A4, así como su exhibición. Los mismos fueron reconocidos y se realizó las observaciones que consideraron oportunas. Seguidamente se evacuó la documental marcada con la letra “C”, la representación judicial de la parte actora advirtió que no se realizó el procedimiento administrativo correspondiente para comprobar las causas del despido; en contraposición a ello la representación judicial de la parte accionada, señaló que en la referida documental se establecen las causales del despido. Se procedió de seguidas a la evacuación de la prueba de Inspección judicial promoviera la parte actora, siendo que la misma se encontró desistida, no hubo observaciones al respecto. Luego se procedió con la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada marcada “A”, ambas partes realizaron las observaciones a que a bien consideraron. Seguidamente tuvo lugar las conclusiones finales siendo diferido el dictamen del dispositivo del fallo para el día 12 de febrero de 2025, oportunidad ésta en que se declaró parcialmente con lugar la demanda intentare el Ciudadano Manuel Abraham Fuentes González, contra la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A.

De los límites de la Controversia.

De acuerdo al principio de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral ésta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así entonces, planteados como han quedado los hechos alegados por el demandante, así como las defensas opuestas, y no estando negada la relación de trabajo, el cargo ejercido por el trabajador Supervisor 12 Horas. Se tiene que la controversia está circunscrita sobre la base salarial; en virtud de la indeterminación de la cantidad de los 250 dólares estadounidenses como percepción salarial, ya que el accionante se ajusta a la cantidad de 81,03 dólares estadounidenses como salario básico diario y la accionada indica que se trata de 8,33 dólares estadounidenses o su equivalente en bolívares. Tampoco hubo determinación específica sobre la fecha de inicio de la relación de trabajo.

De las Pruebas Promovidas.

Pruebas promovidas por la parte demandante.

En la oportunidad correspondiente, la parte accionante promovió lo siguiente:

Documentales.

1.- Promueve marcado A1, A2, A3 y A4, constante en Cuatro (04) folios útiles, originales recibos de pago de salarios, emitidos por la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., riela en el folio 56 al 59. La promovente señala que, con esta documentales se puede evidenciar cual era el salario que devengó el ciudadano Manuel Abrahán Fuentes González durante la relación de trabajo, así como también se pude evidenciar que no le fueron cancelados lo correspondiente al bono de alimentación y que generó durante la relación de trabajo un bono de campo que, debe incidirse, en este caso, en el salario normal a los fines de calcular los conceptos y demás beneficios correspondientes. En contraposición a los alegatos del accionante, la representación judicial de la parte demandada, indicó, que con dichos recibos se demuestra el salario que devengó el Ciudadano Miguel Fuentes, a un monto de $ 250 mensuales, básicamente el salario. En este sentido dada las exposiciones de las partes y dado el reconocimiento de la documental el Tribunal tiene como cierto el contenido de los mismos, que responde a las asignaciones para el trabajador Manuel Fuentes, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.139.459, con descripción del cargo como Supervisor 12 Horas, con base salarial de $ 250 dólares mensuales y como asignación para el periodo 01/01 al 30/01/2023, la cantidad de $ 340,00, correspondiente a las asignaciones de: $ 125,00, 2da quincena de enero, a razón de 15 días; $ 125,00 1era quincena de febrero, a razón de 15 días y $ 90,00 de Bonos Enero a razón de 9 días, no se indica la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin; Del periodo correspondiente del 16/12 al 30/12/2022, la cantidad de $ 100,00 por concepto de adelanto de quincena, se tiene para el renglón de fecha de ingreso al 17/01/2023; Del periodo correspondiente del 16/02 al 28/02/2023, la cantidad de $ 125,00 correspondiente a la asignación de: $ 125,00, 1ra. Quincena de Abril, a razón de 15 días, no hay distinción sobre la fecha de ingreso en el renglón destinado a tal fin; Del periodo correspondiente del 01/02 al 15/02/2022, por la cantidad de $ 125,00 correspondiente a la asignación de: $ 125,00, 1da quincena de Abril, a razón de 15 días, y se visualiza del renglón destinado para la fecha de ingreso como sigue 00/01/1900. En lo relativo al medio de prueba aquí dispuesto, se tiene del mismo que no fue impugnado por la parte accionada en modo alguno, por el contrario fueron totalmente reconocidos, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto que la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., reflejaba la cancelación salarial en divisa; esto es, Dólares estadounidenses, indicándose que la forma de pago es en dólares, de igual modo se observa que el concepto por bono es patente para un solo mes. Así se declara.

2.- Promueve marcado B, constante de Un (1) folio útil, originales Carnet del trabajador, emitido por la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., riela en el folio 60. La representación judicial de la parte demandante manifestó que, se promueve como prueba el Carnet del trabajador, a los fines de demostrar la relación de trabajo; pero como no es un punto en controversia, no amerita observación alguna. La representación judicial de la parte demandada, señaló que, confirma lo que invoca en la contestación que, el Ciudadano Miguel Fuentes, prestó servicio para su representada. Observa el Tribunal que se trata de un carnet de identificación que acredita al acciónate como trabajador de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., indicándose un periodo de vigencia de un año 27/06/2023 al 27/06/2024, la misma no aporta nada a la dilucidación de este proceso, y por esta razón se desecha del acervo de probatorio. Así se declara.

3.- Promueve marcado C, constante de Un (1) folio útil, originales Carta de Despido, emitido por la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., riela en el folio 61. La representación Judicial de la parte actora manifestó que, con respecto a esta documental, se puede observar, cuál fue el motivo de la culminación de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo su representado con la empresa Well Services, que fue por despido. La representación judicial de la parte accionante, indicó que, evidentemente es una carta que al hacerle todo estudio, se va a comprobar con la evacuación de testigos, no se presentaron los mismos, más sin mencionar que se dio por un acontecimiento que se presentó con el trabajador, se obliga a despedir al trabajador. Observa este Tribunal que la documental obedece a una Comunicación de desincorporación del trabajador por parte de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., a través de la Coordinación de Recursos Humanos de fecha 08 de febrero de 2.024, la cual no fue objeto de impugnación alguna; razón por la cual se tiene como cierto que la entidad de trabajo comunicó al trabajador la decisión de poner fin a la relación de trabajo que les unía, se otorga valor de prueba de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.

De la Prueba de Exhibición de Documentos.

La representación judicial de la parte actora, al Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió la exhibición de los siguientes documentales:

1.- Recibos de Pagos emitidos a nombre del Ciudadano Manuel Abrahán Fuentes González, marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6. De este medio probatorio, se tiene que la parte accionada, reconoce la promoción efectuada por parte del accionante, razón por la cual el tribunal reproduce el criterio anteriormente vertido sobre los documentos ya valorados supra. Así se declara.

De la Inspección Judicial.

Fue promovida por la parte actora, prueba de Inspección Judicial a realizarse en la sede de la entidad de trabajo correspondiente a las instalaciones de Well Services Cavallino, C.A., Se tiene del medio probatorio empleado su desistimiento por parte del promovente; toda vez que no acudiera a la fecha pautada para su materialización tal como se evidencia del acta inserta al folio 75 del presente expediente; en virtud de ello nada tiene este Juzgado para valorar. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

Testimoniales

La parte accionada promovió la prueba de Testigos en la persona de los Ciudadanos Zulay Martínez, y Amado Ramírez, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V- 15.796.715 y V- 19.897.682, respectivamente. Observa este Tribunal que durante el desarrollo de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 05/02/2025, la representación judicial de la parte accionada indicó que los testigos promovidos no concurrirían a rendir su declaración y por ello desistía del medio probatorio. Nada tiene este Juzgado para valorar. Así se declara.

Documentales.

1.- Promovió macada “A”, constante se tres (03) folios útiles originales Recibos de Pago de salarios, entregados por la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., riela en los folios 64 al 66. Se observa de la prueba que dichos documentos reflejan los datos siguientes: Manuel fuentes Cargo Supervisor 12 Horas; Salario Básico Mensual $ 250, 00; fecha de ingreso 17/01/2023; Periodo de Pago correspondiente a 16/12/ al 30/12/2022, por concepto de adelanto de quincena. Para el periodo 01/01/ al 30/01/2023, Segunda quincena de Enero 15 días, Primera quincena de Febrero 15 días, Bonos Enero, sin fecha de ingreso monto total de pago $ 340 dólares estadounidenses. Periodo 01/02 al 15/02/2022, segunda quincena de Febrero de 2022, por 15 día total pago $125 dólares estadounidenses. No se señala fecha de ingreso. De las documentales aquí promovidas no hubo objeción, razón por la cual este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se tiene como cierto los datos allí suministrados y que ambas partes reconocen. Así se declara.

Motivo de la Decisión

A fin de emitir el pronunciamiento correspondiente pasa este Tribunal a realizar las consideraciones siguientes:

De lo anterior se tiene que el trabajador manifiesta en su escrito libelar, que en fecha 17/01/2022, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., con el cargo de Supervisor 12 Horas, cumpliendo con sus actividades en las locaciones Bare 10, Base 4 (Antigua ZAD), y en los taladros 151 y 161, ubicados en la Ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, donde la entidad de trabajo ejecutaba actividades como contratista de Pdvsa Petróleos, S.A., con arreglo al régimen de Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores de las Trabajadoras.

Indicó, que desde el inicio de la relación laboral, cumplió con una jornada de trabajo de
7 días de trabajo continuos por 7 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y guardias semanales nocturnas de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., siendo así hasta el día 03/02/2024, fecha en la cual fue despedido, sin causa justificada, ya que la misma alega que de vueltas a mí hogar, ingerí bebidas alcohólicas, siendo que eso nada tiene que ver con la relación de trabajo. También en su decir, manifiesta que al momento de que le pagaren su liquidación se le señala que no tienen o no contaba la entidad de trabajo para pagarle sus pasivos laborales.

De acuerdo a su narrativa, el demandante, también señala que siendo su jornada de trabajo de 7 días de trabajo continuo por 7 días de descanso continuo; es decir, 7 x 7, la empresa debió cancelarle lo siguiente: Salario Básico, Bono Nocturno, Descansos Trabajados, Domingos Trabajados, Horas Extras Nocturnas, Días Libres Trabajados, conceptos estos no pagados de mi jornada laboral semana, los cuales a su vez debe incidir en sus utilidades, vacaciones y prestaciones sociales y los cuales se ha negado a pagar la demandada.

Ante este respecto es oportuno señalar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y de las Trabajadoras, así: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. Debe este Despacho judicial hacer de igual forma la siguiente distinción; el derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, ello de acuerdo al primer aparte del artículo 103 de la mencionada ley.
Así también es oportuno hacer mención que mediante sentencia número Nº 81 de fecha 09 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el pago regular y permanente al trabajador por conceptos de viáticos y gastos sin el respectivo soporte para la rendición de cuentas, se considera salario normal.
En ese sentido, la Sala determinó lo siguiente:
“…no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

(…)

La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131)” (resaltado de la Sala).

Finalmente, la Sala decidió y concluyó lo que a continuación se señala:

“…esta Sala precisa que consta a los autos, específicamente, de los recibos de pago cursantes a los folios 41 al 73 y 92 al 133 que la empresa demandada cancelaba al accionante, en forma regular y permanente, conceptos denominados viáticos y gastos (peaje, gasoil y comida), respecto de los cuales no se evidenció que fuesen sujetos a rendición de cuentas; por consiguiente, debe entenderse que los mismos no estaban destinados a permitir o facilitar el cumplimiento de las labores encomendadas, sino que se trataron de percepciones que quedaron disponibles libremente y por ende constituyen activos que ingresaban en el patrimonio del trabajador que corresponden incluirse como elementos esenciales del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales”.

De otra parte es preciso hacer referencia en cuanto a que una vez admitida la relación de trabajo, quedará constreñida la accionada a demostrar el cumplimiento de ley respecto de la las obligaciones contraídas con el laborante. A este respecto, se tiene que el accionado luego de terminada la audiencia preliminar deberá consignar por escrito la contestación de la demanda y esto determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como cierto y cuales se niegan o rechaza y además de ello expresar los hechos y fundamentos de su defensa; pues, se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda de los cuales al contestarse la misma no se hubiere hecho la requerida determinación, ya siendo expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, artículo 135 de la norma sustantiva laboral.

Ahora bien como quiera que la petición del accionante se encuentra vertida sobre un elemento que comprende la adición pecuniaria que arropa la remuneración salarial de Doscientos Cincuenta (250) dólares Estadounidenses, y que adicionalmente comprende la suma de otras tantas percepciones alegadas, tales como, Bono Nocturno, Días de Descanso, Domingos Trabajados, Horas Extras Nocturnas, Días Libres Trabajados y Descansos Compensatorios; se tiene que dicho pedimento observa un carácter excepcional, ya por la prestación misma del servicio y las condiciones para cumplir con ellas; así dada las defensas opuestas corresponde al acciónate su demostración en virtud del principio de inversión de la carga probatoria procediendo el Tribunal a su verificación.

Así durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada, manifestó que, ratifica en su totalidad el escrito de contestación presentado ante el tribunal de sustanciación y consta de lo siguiente: admitimos por ser cierto que el señor José Manuel Abrahán Fuentes González, prestaba servicio para su representada a partir de 17 de enero del 2.022, y que haya culminado en fecha 03 de febrero de 2.023; admitimos por ser cierto que el demandante haya devengado como salario básico la cantidad de $ 250 o su equivalente en bolívares a la tasa cambiaria del banco central de Venezuela; admitimos por ser cierto que el demandante haya tenido como cargo Supervisor de 12 Horas; también admitimos por ser cierto que su jornada de trabajo de 7 días de trabajo continuos por 7 días de descanso; Admitimos que el trabajador fue despedido de su puesto de trabajo por ingerir alcohol; rechazamos el salario integral utilizado para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; rechazamos el salario normal utilizado, rechazamos el monto de la antigüedad, ya que las incidencias que se obtuvieron, y con que se ha utilizado para calcular el salario integral es en base a 120 días de utilidades, cuando lo que es cierto que mi representada cancelaba 30 días de utilidad por año; con respecto a las vacaciones rechazamos el monto demandado, rechazamos el concepto de utilidad fraccionada, rechazamos el bono vacacional fraccionado, lo concerniente al tema del Cestatiket, lo rechazamos las horas extras es carga probatoria de la parte demandante.

Ahora en relación a los recibos de pago, la ley orgánica del trabajo, recoge en su artículo 106, la siguiente disposición: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobre sueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes. El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta ley.” como se aprecia de lo anterior es obligación del patrono o patrona otorgar al trabajador o trabajadora un recibo de pago discriminando los conceptos y montos que éste perciba, lo contrario obrara a favor del trabajador en cuanto a sus dichos. Debe significarse, que los recibos dispuestos en autos los cuales aportó la accionada no cuentan con los requerimientos normativos que señala el artículo 106 de la ley del trabajo; más lo que se aprecia es un manejo descuidado, de la actividad administrativa referida a la remuneración y obligaciones correspondiente a los trabajadores; pues, se aprecia de los recibos el incumplimiento además de la participación tanto del trabajador como del patrono de la contribución parafiscal de la seguridad social que como señala la ya mencionada ley, éstas revisten carácter de orden público. Ahora en este particular caso, se observa del acervo probatorio tanto de los recibos de pago promovidos por el actor Ciudadano Manuel Abrahán Fuentes González, insertos a los folios 56 al 59 y los que promoviera la parte accionada Well Services Cavallino, C.A., documentales tenidas como fehacientes por ambas partes; sólo se observa de ellas el pago quincenal correspondiente a los periodos siguientes: 01/02 al 15/02/2022; 16/12 al 30/12/2022; 01/01 al 30/01/2023 y finalmente 16/02 al 28/02/2023, sobre un base dineraria de $ 250,00 dólares estadounidenses; sin que se desprendan de dichas documentales asignación alguna para el pago correspondiente a Bono Nocturno, Días de Descanso, Domingos Trabajados, Horas Extras Nocturnas, Días Libres Trabajados y Descansos Compensatorio, a excepción de una compensación salarial por concepto de bono de enero que no advierten un carácter ordinario, pues sólo se observa para una única oportunidad, es decir, para el periodo comprendido del 01/01 al 30/01/2023.

En este sentido de la apreciación que hace este Juzgador a las actas procesales, se tiene que el accionante, alega que cumplía su labor de 7 días de trabajo continuos por 7 días de descanso continuos alternando entre guardias semanales diurnas (07:00 a.m. a 07:00 p.m.) y guardias semanales nocturnas (07:00 p.m. a 07:00 a.m.), ello hasta el día 03 de febrero de 2.024, fecha ésta en que aduce que fuere despedido, pues se alegó en su contra la ingesta de alcohol, lo cual considera en su decir, que ello nada tiene que ver, ya que había cubierto su jornada de trabajo de ese día. La accionada en contraposición a tal argumentación infiere de su escrito de contestación, que admite que efectivamente el laborante cumplía con una jornada de trabajo de 7 días de labores por 7 días de descanso, ello de forma continua, es decir, bajo una formulación de 7x7, no evidenciándose implícitamente a las posiciones contrapuestas una proposición de verdad necesaria; sino por el contrario, contingente, que es sin duda susceptible de alguna inferencia válida; y como anteriormente se advirtió de las documentales aportadas a los autos de éstas no se evidencia en modo alguno que la parte actora haya laborado en días de descanso, o que haya trabajado en jornada nocturna, no hay documento alguno que pueda suministrar sí quiera una presunción que derive indefectiblemente en los dichos del trabajador, teniéndose que para el tiempo en que duró la relación de trabajo que se alega de 2 años, 1 mes y 15 días (f.04) el actor comporta en su acervo probatorio Cuatro (04) recibos de pagos, que sólo hacen alusión a la cantidad de días trabajados (quincena) y la compensación salarial a dicho lapso en razón al monto mensual devengado de 250 dólares estadounidenses, sin que se desprenda algún otro concepto distinto del ya descrito; siendo ello así considera este Tribunal que las proposiciones compuestas de ambas partes en cuanto que el trabajador laborare en jornadas 7 x 7 penden de premisas que derivan en una verdad necesaria que se trabajó bajo el esquema ya previsto de 7 x 7; pero que más allá de ello se encuentra la verdad necesaria que se adecua a una comprobación de inferencia válida que desafortunadamente no se aprecia de autos como por ejemplo sería los supervisores 12 horas rotan entre jornada día y noche. En este sentido no evidenciándose de autos que el Ciudadano Manuel Abrahán Fuentes González, hoy accionante, haya laborado bajo un esquema de guardia rotativo, considera quién aquí Juzga improcedente la reclamación como en efecto se declara en cuanto a los conceptos y montos que se reclama como Bono Nocturno, Días de Descanso, Domingos Trabajados, Horas Extras Nocturnas, Días Libres Trabajados y Descansos Compensatorios y que han sido tomados en consideración para conformar el salario normal del trabajador. Así se declara.

Así las cosas de acuerdo a lo peticionado por el trabajador se encuentra el reclamo del concepto de utilidades por el orden de los 120 días. La accionada entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., a través de su apoderado judicial en la litiscontestación procedió en expresar que: “Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de utilidades Vencidas del periodo 2023, la cantidad de ($ 20.258,68) Dólares americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, siendo el hecho cierto es que al demandante le corresponde por utilidades vencidas la cantidad de ($ 270,00) Dólares americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela”.

A este respecto tenemos que el concepto de utilidades, se encuentra recogido al Capítulo II de la Ley Orgánica de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que refiere la participación de los trabajadores y de las trabajadoras en los beneficios de las entidades de trabajo, y a este efecto dispone el artículo 131, que:

“Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido en su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. “

Como podrá apreciarse el legislador consagró en éste dispositivo normativo una especial consideración y plasmó de manera específica los parámetros necesarios con lo cual hacer efectivo uno de los atributos constitucionales como lo es la justa distribución de la riqueza la cual se tiene que es socialmente producida, en este caso el esfuerzo de los trabajadores; sin menos cabo de toda la actividad organizativa que promueve una entidad de trabajo. El beneficio que aquí se recoge, ofrece como percepción mínima treinta y como máximo cuatro meses, es una configuración legal que el legislador consideró apropiada con lo cual satisfacer las necesidades si se quiere de ambas partes. Por un lado se observa que el patrono ha de distribuir por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido en su ejercicio anual, dejando para sí, un amplio margen sobre las ganancias obtenidas; y por otro lado no menos despreciable, es que efectivamente ese porcentaje al ser distribuido entre los trabajadores acopia la entrega de entre treinta días o cuatro meses de salarios dependiendo de las actividades realizadas por la entidad de trabajo, por lo cual es perfectamente legal que el patrono, de acuerdo a las ganancias obtenidas otorgue bien 30 días o bien 4 meses de utilidades, a menos que las partes hayan acordado un convenimiento de la participación como lo dispone el artículo 139 de la ya mencionada ley.

En el caso que nos ocupa el laborante expresa en su petitorio que la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., en cuanto los conceptos adeudados le corresponde el pago de utilidades a razón de 120 días y por otro lado la representación judicial de la entidad de trabajo en su escrito de contestación procedió en indicar que al trabajador, no se le adeuda la cantidad de $ 20.258,68 Dólares estadounidenses por concepto de utilidades vencidas para los periodos 2022-2023, aduciendo que al accionante sólo le corresponde por dicho concepto la cantidad de $ 270,00 dólares americanos, no advirtiendo con ello, la configuración nomotética de la norma jurídica con lo cual desvirtuar los alegatos del accionante; siendo además que de las actas procesales no existe documento alguno que demuestre que la relación de trabajo privare un contrato que disponga un pago distinto del reclamado y que de otra parte pueda éste enervarse aun con los recibos de pagos dispuestos ya que los mismos no disponen detalles sobre el pago del beneficio de las utilidades, por tal motivo dada las anteriores consideraciones y siendo que no se evidencia de autos por parte de la entidad de trabajo un pago distinto del reclamado es por lo cual considera quien aquí juzga que el pedimento es procedente en derecho, máxime dada la notoriedad pública y judicial sobre la compensación incluso superior al lapso de cuatro meses que otorgan las prestadoras de servicios petroleros que laboral conjuntamente con Pdvsa Petróleos S.A. Y así se declara.

Así de acuerdo a lo precedente, la accionada Well Services Cavallino, C.A., a través de su escrito de contestación procedió en refutar dichos alegatos conforme indicó que rechazaba y negaba lo reclamado por el hoy actor en virtud de que lo cierto es que se le pagó todos los descansos generados, al igual que los domingos y días libres por descansos; también las horas extraordinarias, ya que muy poco se causaron y menos aún salarios dejados de percibir.

En este sentido en cuanto a las pruebas que definen este proceso, se aprecia que el trabajador disfrutó de sus días libres y que además le fueron cancelados, ya que estos devienen en el pago mismo de la quincena, siendo este su método de pago; es decir, por quincena vencida dada la relación de días trabajados por los de descanso, a saber, 7 días que laboró por 7 que descansó. Siendo ello así, y dada la reclamación que acoge el trabajador para los conceptos de Días Libres No pagados, Descanso Compensatorios No pagados, Salarios Dejados de Percibir, así como el reclamo de horas extraordinarias éstos se presentan como conceptos en suma excepcionales y/o exorbitantes los cuales han de ser demostrados por el actor, lo cual no se aprecia o evidencia de autos que los mismos puedan en suma verificarse o bien demostrarse, ya que no existe prueba alguna que los constate; y debido a ello no pueden prosperar en derecho. Así se declara.

De otra parte visto que la accionada reconoció la obligación de pago respecto de las prestaciones sociales hoy demandadas, se pasa de seguidas a la verificación de lo correspondiente por los conceptos peticionados de acuerdo a la siguiente expresión aritmética, así:

El salario básico mensual, ambas partes se encuentran contestes en que el mismo asciende a la cantidad de $ 250 dólares estadounidenses, en virtud los recibos por ellos promovidos tiene como asignación mensual la cantidad ya mencionada, por lo que queda ello así establecida. Conforme arriba se determinó corresponde por utilidades el pago de 120 días, ya que de la contestación de la demandada, tal amplitud no se tiene comprometida en forma alguna; entendiéndose que dicha compensación dineraria corresponde como contraprestación por los servicios prestados, tal como se aprecia de los recibos promovidos. Así se declara.

En este sentido para la determinación del salario, a los efectos de la obligación correspondiente, se tiene 250 $ Básicos mensuales, más la alícuota de Utilidades por el orden $ 2,75 a razón de 120 días, más la alícuota de Bono Vacacional de $ 0.33 dólares estadounidenses a razón de 16 días.

Bajo este contexto debe también este Tribunal, advertir que para los efectos de la proporción dineraria en cuanto al lapso que comprende la relación de trabajo que unió a los actores de este proceso, se tiene que ciertamente el accionante formula como fecha de inicio al día 17 de enero del año 2022, para ello la accionada en la litiscontestación indica, que la fecha de ingreso del laborante es un año posterior al indicado ya que lo ajusta al día 17 de enero del año 2023, aduciendo que ello se evidencia de los recibos de pago promovidos. En este sentido y de acuerdo a la verificación y constatación que hiciere este Juzgado a los recibos de pagos promovidos bien a como arriba se indicó se verifica un inapropiado ejercicio administrativo ya por cuanto no se reflejan con propiedad todos aquellos elementos constitutivos de un recibo de pago claramente cómo se enuncia en el artículo 106 de la norma sustantiva laboral; tanto los recibos de pago promovidos por la parte accionante como los promovidos por la parte accionada, se observa del renglón fechas de ingreso en algunos casos vacíos y en otros sí la fecha 17/01/2023 y 00/01/1900, lo cual no es concluyente, pues debe advertirse que de los mencionados recibos de pago se hace referencia al periodo de cancelación de la segunda quincena de febrero del año 2022, no aportando la accionada algún otro documento capaz de desvirtuar los dichos del trabajador, por lo tanto se tiene como cierto los dichos de éste sobre su fecha de ingreso, es decir al día 17/01/2022, fecha esta que se tomará para computar el periodo en que transcurrió la relación de trabajo hasta el día 03 de febrero de 2.024, comportando dicho periodo un lapso efectivo de labores de Dos 2 años y diecisiete 17 días correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se declara.

En cuanto a los conceptos reclamados.

Siendo que la determinación base del salario de acuerdo a lo probado en autos se ajusta a la percepción dineraria en dólares, no siendo desvirtuado en modo alguno la cantidad de $ 250, reconocido por la parte accionada, corresponderán los cálculos correspondientes al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos a dicha cantidad y la misma sobre los siguientes conceptos, según los datos siguientes a saber: Prestaciones Sociales (artículo 142, literal a, LOTTT).

En este sentido indica el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

Tal como lo señala la norma anterior, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos fórmulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el laborante para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. De otra parte de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, cálculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al término de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el cálculo que comprenda el literal c.

Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:

Desde Hasta Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Día Adicional Alícuota Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días a Abonar Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada
17/01/2022 17/02/2022 250,00 8,33 0,35 2,78 11,46 0,00 0,00
17/02/2022 17/03/2022 250,00 8,33 0,35 2,78 11,46 0,00 0,00
17/03/2022 17/04/2022 250,00 8,33 0,35 2,78 11,46 15,00 171,88 171,88
17/04/2022 17/05/2022 250,00 8,33 0,35 2,78 11,46 0,00 171,88
17/05/2022 17/06/2022 250,00 8,33 0,35 2,78 11,46 0,00 171,88
17/06/2022 17/07/2022 250,00 8,33 0,35 2,78 11,46 15,00 171,88 343,75
17/07/2022 17/08/2022 250,00 8,33 0,35 2,78 11,46 0,00 343,75
17/08/2022 17/09/2022 250,00 8,33 0,35 2,78 11,46 0,00 343,75
17/09/2022 17/10/2022 250,00 8,33 0,35 2,78 11,46 15,00 171,88 515,63
17/10/2022 17/11/2022 250,00 8,33 0,35 2,78 11,46 0,00 515,63
17/11/2022 17/12/2022 250,00 8,33 0,35 2,78 11,46 0,00 515,63
17/12/2022 17/01/2023 250,00 8,33 0,37 2,78 11,48 15,00 172,22 687,85
17/01/2023 17/02/2023 250,00 8,33 0,37 2,78 11,48 0,00 687,85
17/02/2023 17/03/2023 250,00 8,33 0,37 2,78 11,48 0,00 687,85
17/03/2023 17/04/2023 250,00 8,33 0,37 2,78 11,48 15,00 172,22 860,07
17/04/2023 17/05/2023 250,00 8,33 0,37 2,78 11,48 0,00 860,07
17/05/2023 17/06/2023 250,00 8,33 0,37 2,78 11,48 0,00 860,07
17/06/2023 17/07/2023 250,00 8,33 0,37 2,78 11,48 15,00 172,22 1.032,29
17/07/2023 17/08/2023 250,00 8,33 0,37 2,78 11,48 0,00 1.032,29
17/08/2023 17/09/2023 250,00 8,33 0,37 2,78 11,48 0,00 1.032,29
17/09/2023 17/10/2023 250,00 8,33 0,37 2,78 11,48 15,00 172,22 1.204,51
17/10/2023 17/11/2023 250,00 8,33 0,37 2,78 11,48 0,00 1.204,51
17/11/2023 17/12/2023 250,00 8,33 0,37 2,78 11,48 0,00 1.204,51
17/12/2023 17/01/2024 250,00 8,33 16,67 0,39 2,78 28,17 15,00 422,57 1.627,08
17/01/2024 03/02/2024 141,67 4,72 0,22 1,57 6,52 0,00 1.627,08
Total 6.141,67 16,67 8,88 68,24 298,51 120,00 1.627,08



Como podrá apreciarse del cuadro anterior corresponde por concepto de prestaciones sociales 120 días conforme al literal a, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, con monto a percibir por dicho concepto la cantidad de Mil Seiscientos Veintisiete Dólares con Ocho Centavos ($ 1.627,08) y ello a razón del último salario correspondiente para cada ocasión en que tuviere el derecho de su depósito (trimestral). En lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que la entidad de trabajo ha debido ajustarse al depósito de 2 días, que corresponden a la sumatoria total de los 2 días por año hasta un máximo de 30, lo que comprende la cantidad de Dieciséis dólares con Setenta y Siete Centavos ($ 16,67), tal como se refleja en la tabla ya señalada. Siendo la sumatoria de estas dos formulaciones la cantidad de Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Dólares con Sesenta y Cinco Centavos ($1.643,75). Así se declara.

De otra parte refiere el literal c, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 17 de enero del año 2.022, al día 03 de febrero del año 2.024, momento en que finalizó la relación de trabajo; a razón de $ 250 como se determinare en el presente proceso, ya por las manifestaciones mismas que hicieren las partes. Así se establece.

En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma:

Desde Hasta Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días a Abonar Antigüedad Antigüedad Acumulada
17/01/2022 17/01/2023 250,00 8,33 0,35 2,78 11,46 30 343,75 343,75
17/01/2023 17/01/2024 250,00 8,33 0,37 2,78 11,48 30 344,44 688,19
Total 500,00 0,72 5,56 60,00 688,19


Cómo se puede apreciar del cuadro anterior corresponde al lapso de tiempo de 2 años, 0 meses y 17 días, en que se fundó la relación de trabajo entre el Ciudadano Manuel Abrahán Fuentes González, hoy accionante, y la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A. una cantidad de 60 días, arrojando una cantidad dineraria de Seiscientos Ochenta y Ocho dólares con Diecinueve Centavos ($ 688,19). Así se declara

Ahora bien dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal a, de esta motivación la cual asciende a la cantidad de Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Dólares con Sesenta y Cinco Centavos ($1.643,75), siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador. Así se declara.

En lo que refiere al concepto de Utilidades Anuales y fraccionadas se tiene que:

Señala el demandante que, la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos: Utilidades Vencidas 2022-2023, 2023- 2024 y Utilidades Fraccionada 2024, (artículo 132, LOTTT) por la Cantidad de $ 20.258,68.

A este respecto señala el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Resaltado de este Tribunal).

Como se aprecia, la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos.

Por otro lado, en cuanto al concepto de Utilidades, debe advertir este Tribunal que, la Ley concede para dicho beneficio un límite mínimo el equivalente al salario de 30 y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Al respecto de las actas procesales que conforma la presente causa, este tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, estipula dentro de sus pretensiones la cantidad de 120 días como base para el cálculo de la utilidades y la representación de la parte accionada en su contestación de la demanda indica que: "Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de utilidades Vencidas del periodo 2023, la cantidad de ($ 20.258,68) Dólares americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, siendo el hecho cierto es que al demandante le corresponde por utilidades vencidas la cantidad de ($ 270,00) Dólares americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela” y no establece los días como base para el cálculo de este concepto. Asimismo, aun cuando la parte accionada hizo referencia, en el acto de la audiencia de juicio, la empresa cancelaba 30 días de utilidad por cada año de servicio y en ningún escenario comportó a los autos medio probatorio alguno que haga valer su apreciación; razón por la cual este Tribunal tiene como cierto los dichos del trabajador en cuanto al pago de utilidades por la cantidad de 120 días equivalentes al enunciado normativo que regula los parámetros de este concepto de 30 días de beneficios como mínimo y 4 meses como máximo, pues como ya se tiene la accionada nada aporta para desvirtuar los dichos del trabajador y nada aporta para eximirse de la obligación que se le imputa. Así se declara.

En consecuencia y en virtud del tiempo establecido a computar, se tiene que es en razón de Dos (2) periodos, es decir, uno comprendido para el año 2022-2023 y 2023-2024, corresponde entonces para ese periodo 2022-2024, un total 240 días de utilidad, a razón de $ 8,70 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional de $ 0,37 (16/360 = 0,04 * 8,33) correspondiéndole la cantidad por concepto de utilidades 240 días x $ 8.70 = $ 2.088,00, monto este adeudado por la entidad de trabajo y el cual se condena a su pago. Así se declara.

De otra parte también existe reclamo por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al periodo del 17/01/2024 al 03/02/2024, por lo cual el mismo asciende a la cantidad de 5,66 días (120/ 360 * 17 días) a razón de $ 8,70 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional de $ 0,37 (16/360 = 0,04 * 8,33) correspondiéndole la cantidad por concepto de utilidades 5,66 días x $ 8.70 = $ 49,24 monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.

En lo que refiere al concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas se tiene que:

Señala el demandante que, la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos: Vacaciones Vencidas 2022-2023, 2023-2024 y Fracción 2024 (artículo 190, LOTTT) la Cantidad de $ 2.532,33; Bono Vacacional 2022-2023, 2023-2024 y Fracción 2024 (artículo 190, LOTTT) $ 2.532,33; de otra parte en la litiscontestación la accionada, afirma que lo correspondiente al pago por dichos conceptos es la cantidad $. 136, 00 dólares americanos para las vacaciones y $. 136,00 para el bono vacacional y ello en relación al periodo del año 2023 y fraccionado 2024, no apreciándose de autos que la accionada aportare documento o prueba alguna con la cual eximirse de la obligación contraída para con el laborante Ciudadano Manuel Abrahán Fuentes González, por lo periodos que éste reclama. Así se declara.

Ahora bien dada las exposiciones de ambas partes, así como lo verificado por este Tribunal al expediente, se tiene que no existe documento alguno que enerve los alegatos del actor en cuanto que la accionada no cumpliere su obligación de pago por los conceptos que se reclamen, más por el contrario la accionada admite que debe los conceptos reclamados pero en razón de 136, 00 dólares estadounidenses por una parte para las vacaciones y 136, 00 dólares estadounidenses para el bono vacacional, por lo cual se determina en este sentido que tales conceptos son procedentes en derecho. Y así se declara.

De tal manera que el cálculo correspondiente para el concepto de Vacaciones, se entiende de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año (190 LOTTT); por lo cual se tomará para el mismo la fecha indicada por el accionante en la que se configuró la relación de trabajo, es decir, 2 año, 0 meses y 17 días (17/01/2022 al 03/02/2024), ya que como anteriormente se señaló, no existe evidencia de autos que la accionada haya dado cumplimiento a la obligación respecto al pago de las Vacaciones correspondiente al periodo para el cual laboró el trabajador 2.022 al 2.024. De otra parte se tiene que cuando por cualquier causa haya terminado la relación de trabajo sin que el laborante disfrutare de su beneficio de vacaciones al cual tiene derecho, el patrono o la patrona deberá calcularle el pago de éstas a razón del salario normal que devengare a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

También en cuanto de otro aspecto señala el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente: “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”

En este sentido, se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante, para el periodo 2022 - 2024, vacaciones a razón de Dos (2) año de servicios ello en virtud que para su cálculo rige desde la fecha de ingreso 17/01/2022 al 17/01/2024, de la siguiente manera: 15 días por cada año de servicios, a razón de $ 11,11 de salario normal en virtud de la alícuota de utilidad de $ 2,78 (120/360 = 0,33 * 8,33)

En tal sentido se tiene:

2022-2023: 15 + 15 = 30 días x 11.11 (Salario Normal Diario: 8,33 + Alícuota De Utilidades: 2,78) = $ 333,33. Así se declara.

2023-2024: 16 + 16 = 32 días x 11.11 (Salario Normal Diario: 8,33 + Alícuota De Utilidades: 2,78) = $ 355,52. Así se declara.

De otra parte también existe reclamo por concepto de Vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo del 17/01/2024 al 03/02/2024, tal diferencia resulta en una fracción equivalente a 17 días, por lo cual el mismo asciende a la cantidad de 0,76 días (16/ 360 * 17 días) a razón de $ 11,11 de salario normal en virtud de la alícuota de utilidad de $ 2,78 (120/360 = 0,33 * 8,33) correspondiéndole la cantidad por concepto de vacaciones 0,76 días x $ 11,11 = $ 8,44, igualmente le corresponde El Bono Vacacional fraccionado por la misma cantidad de $ 8,44, montos estos adeudados por la entidad de trabajo. Así se declara.

En cuanto al reclamo del Beneficio de Alimentación periodo del 17/01/2022 al 03/02/2024 (2 años, 17 días), reclama el accionante la cantidad de Bs. 24.499,95, a razón de Bs. 1000, por mes de servicios; en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano demandante …(…)… la cantidad de (Bs. 24.499,95) por concepto de cesta ticket…”.

A este respecto considera este Juzgador advertir lo siguiente, el concepto de alimentación ha sufrido ciertos ajustes en virtud del escenario económico que se ha desarrollado en los últimos años en la corriente laboral de nuestro país; así mediante Gaceta Oficial Nº 6.746 bajo Decreto Presidencial Nº 4.805, ambos de fecha 01/05/2023, quedó establecido el Cesta Ticket en la cantidad de Bs. 1000,00 a razón de 40 dólares estadounidenses a tasa de cambio de 24.75 estimada por el Banco Central de Venezuela. Como se advirtiera antes la accionada refirió en su litiscontestación que nada adeuda al accionante, por éste concepto ya que señaló que se pagó oportunamente con el pago salarial; más sin embargo, también señala en dicha contestación que el salario del trabajador ascendía a la cantidad de 250 dólares estadounidenses, pero de los recibos de pago aportados en autos y que ambas partes reconocieron se tiene que no se señala en ellos ni en documento alguno pago correspondiente a dicho beneficio, por lo cual queda en evidencia que el concepto de bono alimenticio nunca fue cancelado por la entidad de trabajo, tal como lo manifestare el actor en su escrito de demanda, lo cual hace procedente en derecho dicho pedimento. Así se declara.

En este sentido en cuanto a lo correspondiente por pago del beneficio de alimentación corresponderá a este Juzgado verificar los diferentes decretos de los periodos reclamados, esto es, desde el 17-01-2023 al 03/02/2024, lapso éste que comprendió la relación de trabajo, entre el Ciudadano Manuel Abrahán Fuentes González y Well Services Cavallino, C.A., y que la entidad de trabajo no dio cumplimiento al pago de dicho beneficio.
En tal sentido se tiene:
Año Cantidad Bs. Total por Año Saldo
2022 12 meses 45,00 540,00 540,00
2023 12 meses 1.000,00 12.000,00 12.540,00
2024 17 días $.40 x Bs. 36.24/30 = Bs. 48,32 821, 44 13.361,44

Total Cesta Ticket, adeuda la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., al trabajador Manuel Abrahán Fuentes González, y la cual se condena a su pago la cantidad de Bs. 13.361,44 ello en virtud a que de las pruebas aportadas no se observó que la accionada hubiere dado cumplimiento a dicha obligación para el periodo arriba indicado. Así se declara.

En relación al concepto de Bono Nocturno no pagados, reclama el accionante la cantidad de $ 13.636,00, en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano demandante por indemnización por bono nocturno la cantidad de ($ 13.636,00) Dólares Americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela. El hecho cierto es que el demandante tenía una jornada de 7 días de trabajo por 7 días libres compensatorios.”

A este respecto observa este Tribunal que, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas promovidas por el actor, no aportó nada al expediente que pudieren llevar a la convicción de quien aquí Juzga que efectivamente laboró si quiera en un horario extraordinario de igual modo debe señalarse que de las probanzas consignadas por la parte accionada donde se desprende el pago por concepto de salarios, que los mismos advertían que lo depositado respondía a pagos quincenales, no constituyendo los mismo pago adicional por otro concepto distinto a lo allí enunciado y que el actor reconoció los documentos a él contrapuestos, por tal motivo se declara como en efecto se hace improcedente el reclamo de Bono Nocturno no pagado. Así se declara.

En relación al concepto de Descansos trabajados no pagados, reclama el accionante la cantidad de $ 18.037,00; en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano demandante por indemnización por días de descanso no pagados la cantidad de ($ 18.037,00) Dólares Americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela. El hecho cierto es que el demandante tenía una jornada de 7 días de trabajo por 7 días libres compensatorios.”

A este respecto observa este Tribunal que, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas promovidas por el actor, no aportó nada al expediente que pudieren llevar a la convicción de quien aquí Juzga que efectivamente laboró si quiera en un horario extraordinario, de igual modo debe señalarse que de las probanzas consignadas por la parte accionada donde se desprende el pago por concepto de salarios, que los mismos advertían que lo depositado respondía a pagos quincenales, no constituyendo los mismo pago adicional por otro concepto distinto a lo allí enunciado, en este caso Descansos trabajados no pagados y que el actor reconoció los documentos a él contrapuestos, por tal motivo se declara como en efecto se hace improcedente el reclamo de dicho concepto. Así se declara.

En relación al concepto, Domingos Trabajados no pagados, reclama el accionante la cantidad de $ 3.470,50; en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano demandante por indemnización por días de domingo trabajados no pagados por la cantidad de ($ 3.470, 50) Dólares Americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela. El hecho cierto es que el demandante tenía una jornada de 7 días de trabajo por 7 días libres compensatorios.”

A este respecto observa este Tribunal que, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas promovidas por el actor, no aportó nada al expediente que pudieren llevar a la convicción de quien aquí Juzga que efectivamente laboró si quiera en un horario extraordinario, de igual modo debe señalarse que de las probanzas consignadas por la parte accionada donde se desprende el pago por concepto de salarios, que los mismos advertían que lo depositado respondía a pagos quincenales, no constituyendo los mismos pago adicional por otro concepto distinto a lo allí enunciado, en este caso domingos trabajados no pagados y que el actor reconoció los documentos a él contrapuestos, por tal motivo se declara como en efecto se hace improcedente el reclamo de dicho concepto. Así se declara.


En relación al concepto de, Horas Extras Nocturnas no pagadas, reclama el accionante la cantidad de $ 10.234,00; en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano demandante por indemnización por horas extras nocturnas no pagados por la cantidad de ($ 10.234, 50) Dólares Americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela. El hecho cierto es que el demandante tenía una jornada de 7 días de trabajo por 7 días libres compensatorios.”

A este respecto observa este Tribunal que, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas promovidas por el actor, nada aporta al expediente que pudieren llevar a la convicción de quien aquí Juzga que efectivamente laboró si quiera en horario extendido (extraordinario), de igual modo debe señalarse que de las probanzas consignadas por la parte accionada donde se desprende el pago por concepto de salarios, que los mismos advertían que lo depositado respondía a pagos quincenales, no constituyendo los mismos pago adicional por otro concepto distinto a lo allí enunciado, en este caso horas extraordinarias nocturnas no pagadas y que el actor reconoció los documentos a él contrapuestos, por tal motivo se declara como en efecto se hace improcedente el reclamo de dicho concepto. Así se declara.

El trabajador reclama de igual forma, el concepto de días libres trabajados no pagados, la cantidad que asciende a 4.576,00 dólares estadounidenses; en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano demandante por indemnización por días libres trabajados no pagados por la cantidad de ($ 4.576,00) Dólares Americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela. El hecho cierto es que el demandante tenía una jornada de 7 días de trabajo por 7 días libres compensatorios.”

Como anteriormente se aprecia reclama el actor el concepto de días libres trabajados y que la accionada no canceló; más sin embargo de las probanzas producidas en actas procesales nada observa este Juzgado que lo lleve a concluir que efectivamente se laboró en días libres. Tanto de los recibos de pago aportados por la parte actora como los aportados por la representación judicial de la parte accionada, sólo se advierten la cancelación de días trabajados por quincenas vencidas; nada obsta en modo alguno para que pueda concluirse que el horario manifiesto tuviere una rotación binaria compuesta de jornadas diurnas y nocturnas; siendo además significativo en cuanto a los dichos del trabajador que sus actividades como supervisor de 12 horas, estaban las de supervisar las operaciones del taladro las doce (12) horas, supervisar al personal que labora en el equipo asignado, así como el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, las demás que establezca la empresa cumpliendo mis actividades en las locaciones Bare 10, Base 4 (Antigua ZAD), y en los taladros 151 y 161, ubicados en la Ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, donde la entidad de trabajo ejecutaba actividades como contratista de Pdvsa Petróleos, S.A., con arreglo al régimen de Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores de las Trabajadoras, no distinguiéndose de los dichos algún elemento que pueda constituir presunción de una labor en términos extraordinarios o en forma extendida, pues no se evidencia que o cuales trabajos ameritaron la utilización de horas o tiempo adicional al convenido, resultando el pedimento aquí dispuesto improcedente. Así se declara.


De igual forma se peticiona Descansos Compensatorios no pagados, reclama el accionante la cantidad de $ 4.576,00, por este concepto y en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano demandante por indemnización por días de descanso compensatorio no pagados por la cantidad de ($ 4.576,00) Dólares Americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela. El hecho cierto es que el demandante tenía una jornada de 7 días de trabajo por 7 días libres compensatorios.”

A este respecto observa este Tribunal que, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas promovidas por el actor, nada aporta al expediente que pudieren llevar a la convicción de quien aquí Juzga que efectivamente laboró si quiera en horario extendido (extraordinario), de igual modo debe señalarse que de las probanzas consignadas por la parte accionada donde se desprende el pago por concepto de salarios, que los mismos advertían que lo depositado respondía a pagos quincenales, no constituyendo los mismos pago adicional por otro concepto distinto a lo allí enunciado, en este caso días de descanso compensatorio no pagadas y que el actor reconoció los documentos a él contrapuestos, por tal motivo se declara como en efecto se hace improcedente el reclamo de dicho concepto. Así se declara.

Por ultimo de acuerdo al petitum de la demanda reclama el actor la Indemnización por despido injustificado, siendo éste hecho admitido por la parte accionada en su escrito de contestación, el mismo resulta procedente en derecho, la reclamación aquí efectuada; toda vez que se infiere de las expresiones formuladas por ambas partes que hubo una manifestación de voluntad inequívoca por parte del patrono de poner fin a la relación del trabajo sin ajustarse para ello al procedimiento instruido en la norma sustantiva laboral, en este sentido se declara como en efecto se hace procedente la Indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se declara.

En este sentido corresponde al trabajador la cantidad de 1.643, 75 dólares estadounidenses, por concepto de Indemnización por despido injustificado, y el cual se condena su pago por parte de la accionada entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A. Así se declara.

Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., adeuda al accionante la cantidad dineraria de Seis Mil Ciento Treinta Dólares con Cuarenta y Siete Centavos de dólar ($. 6.130,46) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y la cantidad de Trece Mil Trescientos Sesenta y Uno Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.361,44) por concepto de Cestatiket, la cual se condena al pago de la misma de acuerdo a lo fundamentado en la motiva de esta sentencia, siendo que no hay evidencia que la entidad de trabajo haya cumplido con las obligación laborales respecto del trabajador y que hoy se demandan.
En este mismo sentido pasa este Juzgado en señalar que en virtud de todos los señalamientos expuestos se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral al 03 de febrero del año 2024, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 14 de marzo de 2.024, según consignación al folio 20 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera; y siendo que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas sólo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago de moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo acordado en esta sentencia en el lapso correspondiente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo al pago por los intereses de mora, los cuales se calcularan a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 036 Exp. 20-050 de fecha 15/03/22). Así se declara.

Así mismo se advierte que no proceden las costas procesales en virtud de no haber vencimiento total respecto del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En razón de lo precedente, la presente demanda debe ser declara y como en efecto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentare el Ciudadano Manuel Abrahán Fuentes González en contra de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el Ciudadano Manuel Abrahán Fuentes González, contra la entidad de trabajo Well Services Cavalino, C.A., ya antes identificados. Segundo: Se condena a la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., a pagar al Ciudadano Manuel Abrahán Fuentes González, la cantidad de Seis Mil Ciento Treinta Dólares con Cuarenta y Siete Centavos de dólar ($. 6.130,46) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y la cantidad de Trece Mil Trescientos Sesenta y Uno Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.361,44) por concepto de Cestatiket. Tercero: No hay Condenatoria en costas, en virtud de que no hubo vencimiento total en este proceso. Cuarto: Visto que la presente decisión se pública fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de éste proceso, lo cual luego de constar la última de las notificaciones ordenadas, comenzara el lapso legal para que las partes si lo consideraren pertinente ejerzan los recurso que ha bien consideren pertinentes. Cúmplase.-


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. DIOS Y Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:45 a.m. Conste.-
El Secretario (a),