REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, catorce (14) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 165°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ANDERSON RAFAEL ROMERO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-18.774.189.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: El Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUIS MÚJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.704.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE Nº: A-0786
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, requerida por El Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUIS MÚJICA ZERPA, actuando como representante judicial del ciudadano ANDERSON RAFAEL ROMERO NATERA, previamente identificado; sobre el lote de terreno denominado “MIS HIJOS”, ubicado en el sector Carbonero, municipio Veroes del estado Yaracuy; el cual según sus alegatos, se han presentado una series de irregularidades por parte de la cooperativa de la cual forma parte.

-III-
ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024); presenta el Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUÍS MÚJICA ZERPA, actuando como representante judicial del ciudadano ANDERSON RAFAEL ROMERO NATERA, previamente identificado, por ante la secretaría de este despacho, constante de tres (03) folios y anexos constantes en cinco (05) folios útiles, escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, (Folios del 01 al 08) y mediante la cual la solicitante arguye lo siguiente:
“…Quien suscribe, Carlos Luis Mujica ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-13356404, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.704, en mi condición de Defensor Público Tercero (3°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa para representar a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, representando en este acto al ciudadano ANDERSON RAFAEL ROMERO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.774189, procedente del sector carbonero Municipio Veroes del estado Yaracuy, cuyo domicilio, para los efectos procesales correspondientes es: Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, Piso 2, al lado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, , sede de la Unidad de la Defensa Páblica del Estado Yaracuy, correo electrónico carlosmujica766 @gmail.com, teléfono 04245439666, ante usted, con el debido respeto, ocurro para exponer y solicitar ante este honorable tribunal MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, con fundamento en lo dispuesto en los articulos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las siguientes circunstancias fácticas que a continuación se detallan:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez que mi representado se ha dedicado junto a otras personas por más de 15 años a las labores agrícolas específicamente a la ganadería, vale destacar que pertenecíamos a un cooperativa y trabajamos durante mucho tiempo solo tres personas, ahora bien, Desde hace aproximadamente siete años tome la decisión de trabajar por mi cuenta y solicitar la revocatoria y adjudicación de una porción de aproximadamente 14 hectáreas, todo ello en virtud de que los demás socios dejaron de trabajar la tierra y se presentaron muchas irregularidades, en razón de ello me aparte de la cooperativa que tenia
adjudicado 60 hectáreas.
Cabe resaltar que mi representado desde hace siete años viene desarrollando y trabajando un lote de terreno de 14 hectáreas, ubicadas en el sector Carbonero Municipio Veroes del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Salcedo y otros. SUR: Cooperativa La Octava Estrella. ESTE: Terrenos ocupados Nelvis Rivas y otros, OESTE: Cooperativa La Octava Estrella., sobre el cual despliega una actividad agrícola pecuaria con ganado de doble propósito, ( carne y leche) de las razas Brahaman, hoster, carora, y pardo suizo. Asimismo se produce queso como producto terminado.

Ahora bien desde hace aproximadamente dos meses ciudadanos pertenecientes a la cooperativa intentaron de manera arbitraria cortar las cercas perimetrales, y amenazando
con paralizar los trabajos propios de las producción pecuaria. Del mismo modo de manera constante y sistemática continúan con la amenaza de paralizar la continuidad del trabajo que realiza mi representado, específicamente en fecha 20 de enero de 2024.
La situación narrada, sin duda alguna, constituye una potencial amenaza que coloca en riesgo o peligro la continuidad de la producción agrícola que ejercen mis representados en el terreno antes descrito, así como a la seguridad alimentaria de la población, su mantenimiento y la continuidad agroalimentaria, que guardan relación directa con la promoción agroproductivas sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral y por ende, con la seguridad agroalimentaria de la población, contemplado en el artículo 305 Constitucional.
En consecuencia acudo ante ese honorable juzgado, por cuanto los ciudadanos antes mencionados, persisten en el impedimento de la actividad agrícola y productiva desplegada por mi representada, e impiden las labores d de manejo del ganado, la construcción de cercas perimetrales y divisorias, impidiendo de forma criminal la alimentación y desarrollo de la vida de estos en el referido lote de terreno y atentando contra la actividad productiva que se desarrolla, así como la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal Decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA PECUARIA, A FAVOR del ciudadano ANDERSON RAFAEL ROMERO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.774189, procedente del sector carbonero Municipio Veroes del estado Yaracuy, a objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola desarrollad por mi representado en un lote de terreno de 14 hectáreas, ubicadas en el sector Carbonero Municipio Veroes del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Salcedo y otros. SUR: Cooperativa La Octava Estrella. ESTE: Terrenos ocupados Nelvis Rivas y otros, OESTE: Cooperativa La Octava Estrella.
MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LAACTIVIDAD AGRICOLA
Dado que en materia Agraria el Juez tiene poder cautelar genérico y con fundamento en la Ley puede dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancia y tendiente a la protección de los fines de que se ha expuesto, y con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por cuanto de los recaudos que presento se evidencia la amenaza que produce inseguridad a la actividad AGRICOLA, que se despliega en el LOTE DE TERRENO antes identificado, que aquí reclamamos, con todo respeto pido al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendentes a la protección de la actividad por cuanto persisten en el impedimento de la actividad agrícola, desplegada por mi representada.

(…)
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y en virtud del derecho Legal de asistencia y representación que tienen mis representados, a fin de cuidar y proteger la actividad agrícola realizada por ellos y que no se vean alteradas, siendo el deber de los Tribunales de la República ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación y de los derechos del productor rural, para el fortalecimiento de la seguridad alimentaria, y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y tranquilidad. Es por lo que solicito respetuosamente a este digno tribunal sea acordada “MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVDAD AGRICOLA PECUARIA", debiendo ordenarse en respetuosamente 1os siguientes particulares:
a) En vista de la URGENCIA DEL CASO se decrete medida cautelar innominada para que mi representada continúen trabajando en dicho predio, el cual vienen ocupando y poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida y continúa con el normal desenvolvimiento de la actividad productiva y en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, previsto en el artículo 305 del Texto Fundamental.
b) Solicito se Oficie a cualquier institución afecta a la actividad agrícola y pecuaria del estado Yaracuy, a fin de solicitar apoyo técnico, a los fines de que lo acompañe en la inspección juridicial, para que este deje constancia mediante un informe técnico de la existencia de actividad agrícola en dicho predio.…”. (Cursiva de este Tribunal)

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, se ordena darle entrada a la presente solicitud bajo el Nº A-0786 de la nomenclatura particular de este Tribunal, y anotarse en los libros respectivos, asimismo se otorga un lapso de 03 días a los fines de proveer lo conducente, (Folio 09)

En fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, se fijó para el día viernes, cinco (05) de abril del año en curso a partir de las ocho y treinta antes meridiem (08:30 a.m.) oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial, sobre un lote de terreno denominado “MIS HIJOS”, ubicado en el sector Carbonero, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CATORCE HECTAREAS (14 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Juan Salcedo y Otros, SUR: Cooperativa Octava Estrella; ESTE: pelvis Rivas y Otros y OESTE: Cooperativa Octava Estrella; y se ordenó oficiar a la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Yaracuy, a los fines de designar un técnico para el acompañamiento y asesoramiento del Tribunal para la práctica de la misma. Asimismo se libró oficio a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines de que informe todo lo relacionado con el lote de terreno supra señalado. (Folio 11 y 12).

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó oficio N° JPPA-0075/2024, con acuse de recibo. (Folio 13 al 14).
En fecha ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, se ordenó reprogramar la inspección judicial para el día viernes, tres (03) de mayo del año en curso a partir de las ocho y treinta antes meridiem (08:30 a.m.), oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “MIS HIJOS” ya identificado; librando las actuaciones correspondientes. (Folio 15 al 16).

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó los oficios Nros. JPPA-0104/2024 y JPPA-0105/2024, con acuse de recibo. (Folio 17 al 19).

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, se declaró Desierto el acto de Inspección Judicial por cuanto las partes no comparecieron ni por ni por medio de representante judicial. (Folio 20).

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia, suscrita y presentada por el abogado CARLOS LUÍS MÚJICA ZERPA, actuando como representante judicial del ciudadano ANDERSON RAFAEL ROMERO NATERA, previamente identificados, solicitando se fije nueva fecha para el acto de inspección judicial, (Folio 21).

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, se ordenó fijar la inspección judicial para el día jueves, seis (06) de junio del año en curso a partir de las ocho y treinta antes meridiem (08:30 a.m.), oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “MIS HIJOS” ya identificado; librando las actuaciones correspondientes. (Folio 22 al 24).

En fecha doce (12) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado CARLOS LUÍS MÚJICA ZERPA, actuando como representante judicial del ciudadano ANDERSON RAFAEL ROMERO NATERA, previamente identificados, solicitando el abocamiento al conocimiento de la presente causa, (Folio 25).

En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado CARLOS LUÍS MÚJICA ZERPA, actuando como representante judicial del ciudadano ANDERSON RAFAEL ROMERO NATERA, previamente identificados, solicitando una vez vencido el lapso de abocamiento sea fijado el acto de inspección judicial, asimismo consignó anexo a la diligencia Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, (Folio 26 al 28).

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, se aboca el ciudadano ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal según oficio TSJ/CJ/OFIC/0766-2024 de fecha 02 de abril de 2024, y tomando posesión del cargo en fecha 14 de mayo de 2024, al conocimiento en la presente causa, (Folio 29).

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, una vez vencido el lapso de abocamiento ordenó fijar inspección judicial para el día martes treinta (30) de Julio del año en curso a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “MIS HIJOS” ya identificado; librando los oficios correspondientes, (Folio 30).

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar a las actas el oficio ORT/YAR/COORD-39-2024, de fecha 25 de abril del año en curso, en repuesta a la información solicitada por este Juzgado mediante oficio N° JPPA-0075/2024, (Folio 31 al 32).

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, se ordenó reprogramar la inspección judicial para el día jueves tres (03) de octubre del año en curso a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), librando los oficios correspondientes, (Folio 33).

En fecha primero (01) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó los oficios Nros. JPPA-0194/2024 y JPPA-0195/2024, con acuse de recibo. (Folio 34 al 36).

En fecha tres (03) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante acta de este Juzgado, se ordenó diferir el acto de Inspección Judicial por cuanto no contó con el apoyo Técnico que asesorara al Juzgado al momento de la inspección judicial, (Folio 37).

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, se ordenó fijar nueva oportunidad para la inspección judicial para el día martes cinco (05) de noviembre del año en curso a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), librando los oficios correspondientes, (Folio 38).

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, se declaró Desierto el acto de Inspección Judicial por no contar con el apoyo de los Técnico prácticos que asesore al Juzgado al momento de la inspección judicial y por cuanto la parte no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de representante judicial, (Folio 39).

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado CARLOS LUÍS MÚJICA ZERPA, actuando como representante judicial del ciudadano ANDERSON RAFAEL ROMERO NATERA, previamente identificados, solicitando se fije nueva fecha para el acto de inspección judicial, (Folio 40).

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, se fijó nueva oportunidad para la practica de inspección judicial para el día viernes trece (13) de diciembre del año en curso a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), librando los oficios correspondientes. (Folio 41).

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó los oficios Nros. JPPA-0266/2024 y JPPA-0267/2024, con acuse de recibo. (Folio 42 al 44).

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante acta de este Juzgado, se declaró Desierto el acto de Inspección Judicial por no contar con el apoyo de los Técnico prácticos que asesore al Juzgado al momento de la inspección judicial, (Folio 45).

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, se ordenó fijar la inspección judicial para el día jueves trece (13) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “MIS HIJOS” ya identificado; librando los oficios correspondientes, (Folio 46).

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó el oficio Nros. JPPA-0293/2024, con acuse de recibo. (Folio 47 al 48).

En fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se trasladó y constituyó este Juzgado en el lote de terreno objeto de la presente acción, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folio 49 al 50), de cuya acta se transcribe lo siguiente:

“…seguidamente con la ayuda de la técnico designada el tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: La entrada al lote de terreno es mediante camino de arena, el acceso al mismo es mediante cerca perimetral de estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púa, con ayuda de la técnico practico se dejo constancia del punto de coordenada de la entrada al lote, siendo E:544.224 - N:1153.214, siguiendo con el recorrido se observo el Potrero 1: se encontraba cercado perimetralmente en estantillos de madera en cinco (05) pelos de alambre de púa, en el mismo se encuentra un corral de dos (02) divisiones, ambas con piso de arena, en el interior se evidencia una (01) manga, con brete y embarcadero construido en estructura de hierro tubular y madera en parte, con guaya, techo de acerolit, sostenido en vigas de hierro y al momento de la inspección se encontraba operativo, y según manifestación de la parte solicitante, ese espacio es utilizado para la extracción de leche, así mismo la parte manifestó que cuenta con una producción de veinticinco (25) litros de leche diaria, el cual vende a un productor, por otra parte indico que realizaba queso pero por el periodo de verano, solo se encuentra vendiendo leche y con la ayuda de la técnico practico se tomo el punto de coordenada E:544.222 – N:1153.195; Potrero 2: se encuentra cercado perimetralmente en estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambre de púa, y en su interior se observo la presencia de treinta (30) semovientes según manifestación de la parte son un (01) toro, diez (10) vacas, dos (02) novillos, tres (03) novillas, siete (07) mautes, tres (03) becerros y cuatro (04) becerras, al momento de la inspección se observa dos animales lastimados una (01) con un bulto en el cuerpo y una (01) con un corte en la pata, según manifestación de la parte, el animal con el corte de la pata fue porque le dieron un machetazo y este es uno de los hechos perturbatorios en el lote de terreno; Potrero 3: se encuentra cercado perimetralmente por estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre, y según manifestación de la parte es utilizado como potrero de pasto y resguardo del ganado y con la ayuda de la técnico practico se tomo el punto de coordenada E:544.200 – N:1153.150; Potrero 4: se encuentran cercado perimetralmente en estantillos de madera en cinco (05) pelos de alambre, en su interior se encuentra una (01) yegua así como distinto tipos de pasto y arboles como samán, rabo de ratón, jobo, guama, y Nin, según manifestación de la parte es utilizado como potrero de pastoreo y descanso, también se observo una (01) estructura construida de paredes de concreto, frisado de 6x3 por 2 metros de altura el cual es utilizado para almacenar agua y bebedero de los animales y que al momento de la inspección se encontraba inoperativo; Continuando con la inspección se observaron cuatro (04) potreros mas, los cuales todos se encuentran cercados perimetralmente en estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre, se observan distintos tipo de vegetación para el consumo de los animales, así mismo se observo que en uno de los potreros indicios de daños y perturbación en el alambre de púa el cual se encontraba cortado en distintos puntos, y con ayuda de la técnico designada se tomo el siguiente puno de coordenada E: 543.903 – N: 1153.080; continuando con el requerido se observa un (01) tanque aéreo, construido en paredes de bloque frisados, con base de concreto, de aproximadamente cuarenta y tres (43) mil litros, con sus respectivas tuberías, mangueras y llaves, que al momento de la inspección se encontraba operativo y es utilizada para el almacenamiento y distribución de agua para los animales, una (01) edificación tipo casa en paredes de bloque frisado y pintado, techo de asbesto y piso de granito, en su interior con paredes de bloques frisadas y pintadas con materiales de siembra, dos (02) guarañas, una (01) bomba de 220, embases plásticos con aceite de máquina, cuatro (04) bidones con gasolina, una (01) pico, un colchón y una (01) asperjadora, un área destinada al baño en paredes de cerámica en parte que se encontraba inoperativo al momento de la inspección, en la parte delantera se encontraba un (01) cuarto en paredes de bloque frisadas y pintadas en su interior una (01) cama con su respectivo colchón, una (01) cocina a gas, con una (01) bombona de 10 kilos color gris operativa, un (01) tanque congelador, utilizado para guardar la producción de queso y que al momento de la inspección se encontraba inoperativo, según manifestación de la parte, dichas bienhechurías son utilizadas en común para el aprovechamiento de todos los agricultores y las mismas le pertenecen a un americano, y con ayuda de la técnico designado se tomo punto de coordenada donde se encuentra la casa E:544.231 – N:1153.276, acto seguido el Tribunal dispone conceder cinco (05) días hábiles a los fines de que sea consignado el informe técnico con sus resultas por la práctico designada, así como las impresiones fotográficas que serán agregadas como parte anexa a la presente acta; se deja expresa constancia que se dio pleno cumplimiento al principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hacen constar las partes aquí firmantes. Se concluyó el acto siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m), el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural. Es todo terminó, se leyó y conformes firman. Cursiva del Tribunal…”.

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado CARLOS LUÍS MÚJICA ZERPA, actuando como representante judicial del ciudadano ANDERSON RAFAEL ROMERO NATERA, previamente identificados, consignando denuncia formulada ante el comando de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el municipio Veroes del estado Yaracuy, así como impresiones fotográficas, (Folio 51 al 54).

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección judicial, (Folio 55 al 60).

En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio UTEC/YARACUY/O/25/00000037 de fecha, veinticinco (25) de febrero del año en curso, mediante el cual remite anexo informe técnico y resultas proveniente del Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, ordenándose agregar a las actas, (Folios 61 al 67), del cual se transcribe lo que sigue:

“…Observaciones de Campo:
1.-La comisión se trasladó hasta el lote de Terreno denominado “MIS HIJOS”, ubicado en la vía panamericana sentido Morón-San Felipe, específicamente en el sector Carbonero del municipio Veroes: entrando por una vía cercana al carril de la antigua línea férrea, observando un área valdía con presencia de desecho sólidos peligrosos y no peligrosos (vertedero de basura); recorriendo vehicularmente trescientos metros planos (300mts) aproximadamente hasta llegar a la entrada principal del predio. Seguidamente la comisión se presenta con el ciudadano: Anderson Rafael Romero Natera, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-18.774.189, (solicitante) ocupante y encargado del lote de terreno denominado MIS HLJOS, desde hace dieciocho (18) años, especificando a partir del año dos mil siete (2.007)-
2.-E recorrido inicia en la entrada principal de corrales de ganado vacuno y nos dirigimos hacia los vértices que conforman el lote de terreno que ocupa el ciudadano; Anderson Romero, constatando lo siguiente: Cercado, producción y delimitación entre poteros, identificados como: Vértices N°1, ,N2, N°3, N°4 con respectivas coordenadas UTM.
3.- Vértice N°1; Se observa una (01) vaquera con corredor o manga techada de laminas de acerolit, piso rustico de concreto, dividida y cercada de vigas tubulares y guayas, así como también dos (02) corrales para el resguardo y ordeño del ganado, con cercado de estantillos de madera de altura promedio de un metro setenta centímetros (1.70mts), y alambres de cinco (05) hilos de púas, presentando suelo compactado (franco-arenoso) y presencia de bosta y secreciones de los animales, se observan arbustos dispersos para sombra de la especie Nim (Azadirachta indica).
4. Entre el vértice N°2-N°3: Se evidencia un (01) potrero con una superficie de media hectárea (1/2 Ha) aproximadamente para el pastoreo, cercado con estantillos secos de manera de altura promedio de un metro setenta centímetros (1.70 mts), alambre de cinco (05) hilos de púas, arboles dispersos identificados como: Guácimo (Guazuma ulmifolia), rabo e ratón (Gliricidia sepium), Samán (Samanea saman) y una vegetación baja de gramíneas afectada por la temporada de verano (sequia); posee un relieve relativamente plano. Asimismo se evidencia un paso de servidumbre utilizado por los productores adyacentes de la misma propiedad.
5-. Vértice N°4: Se evidencia la extensión de cuatro (04) potreros para pastoreo de aproximadamente tres hectáreas y media (3.5 Ha) cada una, constatando vegetación baja de gramineas, pasto gamelote (Megathyrsus maximus), con un cercado de estantillos secos de madera y alambres de cinco (05) hilos de púas, un relieve semi-ondulado, y arboles dispersos de las especies; Samán (Samanea saman), Guácimo (Guazuma ulmifolia), Jobo (Spondias mombin), Neem (Azadirachta indica), rabo'e ratón (Gliricidia sepium). Cercano este lote de terreno se evidencia una estructura de concreto pulido actualmente inhabilitado dimensionado por seis (06) metros de largo, tres (03) metros de ancho y dos (02) metros de altura, dicha estructura era utilizada como tanque (para almacenamiento de agua) asimismo funcionaba para bebedero de los animales vacunos (tipo fuente). Del mismo modo se constata un lindero natural no intervenido, con una franja del estrato medio o vegetación de bosque de galería con diversas especies entrelazadas.
6- La producción dentro del lote de terreno corresponde a gramineas (pastos) y animales de raza mestiza clasificados de la siguiente manera: Un (01) Toro: diez (10) vacas; cinco (05) novillos de los cuales dos (02) machos y tres (03) hembras; siete (07) Mautes entre ellos un (01) macho y seis (06) hembras; siete (07) becerros, tres (03) machos y cuatro(04) hembras para un total de treinta (30) animales vacunos. Destacando la producción doble propósito (leche y carne) con un potencial de ordeño de aproximadamente veinticinco litros (25 L) diarios para consumo y/o comercio. Cabe destacar que en años anteriores realizaban la producción de queso artesanal a pequeña escala.
7-. EI lote de terreno cuenta con una estructura de concreto (tanque aéreo) operativo, con Bases y columnas de concreto de aproximadamente cuarenta y tres mil litros (43.000LLts) para uso domestico y abastecimiento de bebederos. Además se observó un sistema de tuberías de PVC de dos (02) y tres cuarto pulgadas para la succión a través de motobomba (bomba) de agua. Cercano al tanque se encuentra una (01) Unidad familiar o divisiones (sala, baños cocina y habitaciones) en estado de abandono o deterioro y una habitación en uso para pernoctar por el ciudadano: Anderson Romero. Además del uso de un (01) área para la producción de queso y depósito, observándose una prensadora artesanal así como el resguardo de maquinarias y herramientas (bomba de agua, demalezadora, pala, pico, chícora, carrucha, asperjadora, estantes, recipientes, entre otros).
8-. Se constata el apilamiento y quema de vegetación mediana y baja de especies arbustivas, observándose dos (02) tocones completamente carbonizados a nivel del suelo, se evidencia cenizas indicando un tiempo de afectación menor de aproximadamente dos (02) semanas; esto fue realizado por medio de prácticas de mantenimiento y limpiezas inapropiadas dentro del lote de terreno. Además se evidencia un árbol de la especie Samán (Samanea saman) en la entrada principal al predio, siendo afectada por una especie parasitaria identificada comúnmente como Abraza-Matapalo (Ficus pallida).
10-. El lote de terreno denominado "Mis Hijos" se encuentra ubicada dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial Agrícola (ABRAE-Agrícola), denominado "Zona de Aprovechamiento Agrícola Depresión Turbio-Yaracuy", segun lo establecido en el Decreto N° 1.442 de fecha 19/03/1982: G.O.N 32.437 de fecha 19/03/1982, donde se permiten las actividades Agro-pecuarias; Así como también dentro del Área de Protección de Obras Publicas; (Gasoducto y franja de protección). En concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial Del Estado Yaracuy (POTEY. asignado como Área de Máxima y Mediana Preservación. Con una pendiente relativamente plana a medianamente ondulante que oscila entre el uno al cinco por ciento (1 al 56).
Conclusión:
El lote de terreno denominado "Mis Hijos" ubicado en el sector Carbonero del municipio Veroes; posee una superficie de catorce Hectáreas (14 Ha); ocupado por el ciudadano: Anderson Romero desde hace 18 años.

• La producción actual del lote de terreno corresponde a animales vacunos comprendida por: un 01 Toro; 10 vacas; 05 novillos; 07 Mautes; 07 becerros para un total de 30 animales comprendida de doble propósito (Leche/carne). La vegetación de los potreros corresponde al pasto gamelote en estado maduro (seco).

• EI lote de terreno inspeccionado cuenta con 01 vaquera, 04 potreros para pastoreo y 02 corrales de resguardo y ordeño cercado con estantillos secos de madera y alambres de 05 hilos de púas con una altura promedio de 1.70 mt.

• Se evidencia afectaciones recientes de los recursos naturales por las actividades de quema y apilamiento de vegetación arbustiva: debido a prácticas de mantenimiento y limpiezas inapropiadas dentro del lote de terreno para control de abejas agresivas.

• El lote de terreno denominado "Mis Hijos" se encuentra ubicado dentro del ABRAE-Lona de Aprovechamiento Agrícola Depresión Turbio-Yaracuy, como también dentro del Área de Protección de Obras Publicas, En concordancia con el POTEY es asignado como Área de Máxima y Mediana Preservación: con una pendiente que oscila entre 1-50. (Cursiva del Tribunal).

III
MEDIOS PROBATORIOS

POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud:

En original, acta de requerimiento de fecha 21 de febrero de 2024, otorgada por ANDERSON RAFAEL ROMERO NATERA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Número V-18.774.189, al Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUÍS MÚJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.704. (Folio 04).

En copias fotostáticas simples, cédula de identidad del ciudadano ANDERSON RAFAEL ROMERO NATERA, ya identificado. (Folios 05).

En copia fotostática simple, marcada con la letra “C”, Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA) N°22/1649/DGP/2022/1230014817, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano ANDERSON RAFAEL ROMERO NATERA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Número V-18.774.189, sobre un lote de terreno denominado MIS HIJOS, ubicado en el sector Carbonero, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CATORCE HECTÁREAS (14 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Juan Salcedo y Otros, SUR: Cooperativa Octava Estrella; ESTE: pelvis Rivas y Otros y OESTE: Cooperativa Octava Estrella; de fecha 23 de noviembre del año 2022. (Folios 06).

En original, marcado con la letra “D”, constancia de ocupación de terrenos de fecha, 18 de mayo de 2022, emitida por el Consejo Comunal EL Carbonero municipio Veroes del estado Yaracuy, a favor del ciudadano ANDERSON RAFAEL ROMERO NATERA, ya identificado. (Folio 07).

Marcado con la letra “E”, Certificado de Registro N° 21.024, Año 2021; Folio 4, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). (Folio 08).

Adicionalmente, en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Defensor Publico en materia Agraria CARLOS LUÍS MÚJICA ZERPA, actuando como representante judicial del ciudadano ANDERSON RAFAEL ROMERO NATERA, previamente identificados, consignó la siguiente documental:

En copia fotostática simple Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierra, N°22334166024RAT0013727, a favor del ciudadano ANDERSON RAFAEL ROMERO NATERA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Número V-18.774.189, sobre un lote de terreno denominado MIS HIJOS, ubicado en el sector Carbonero, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIECISEIS HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (16 Has. Con 5218 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Juan Salcedo y Otros, SUR: Cooperativa Octava Estrella; ESTE: Cooperativa Octava Estrella y OESTE: Cooperativa Octava Estrella y otro. Quedando anotada en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 96, Folio 264, 265 Tomo 5768, de fecha, 22 de abril de 2024. (Folios 27 al 28).

Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)

Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:

“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas, la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).

De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tenor de lo anterior, pasa esta Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, específicamente del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras, N°22334166024RAT0013727, a favor del ciudadano ANDERSON RAFAEL ROMERO NATERA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Número V-18.774.189, sobre un lote de terreno denominado MIS HIJOS, ubicado en el sector Carbonero, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIECISÉIS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (16 Has. Con 5218 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Juan Salcedo y Otros, SUR: Cooperativa Octava Estrella; ESTE: Cooperativa Octava Estrella y OESTE: Cooperativa Octava Estrella y otro. Quedando anotada en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 96, Folio 264, 265 Tomo 5768, de fecha, 22 de abril de 2024; se aprecia la posesión legítima del lote de terreno antes descrito, suficientemente acreditada ante el Instituto Nacional de Tierras como ente administrador de las tierras; y Así se establece.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión legítima que ejercen los solicitantes de la medida; asimismo, del informe técnico emitido por la Unidad Territorial del Ecosocialismo del estado Yaracuy, en fecha 11 de marzo del año en curso, se observa la constatación por dicho ente de: “…La producción actual del lote de terreno corresponde a animales vacunos comprendida por: un 01 Toro; 10 vacas; 05 novillos; 07 Mautes; 07 becerros para un total de 30 animales comprendida de doble propósito (Leche/carne)...”; es verificada la actividad pecuaria desplegada en el mismo, así como los indicios de perturbación alegados por los solicitantes, toda vez que, se constató al momento de la inspección judicial dos (02) animales lastimados una (01) con un bulto en el cuerpo y una (01) con un corte en la pata, según manifestación de la parte, el animal con el corte de la pata fue porque le dieron un machetazo, también se observo que en uno de los potreros existe indicios de daños y perturbación en el alambre de púa el cual se encontraba cortado en distintos puntos; aunado a ello la representación judicial de la parte solicitante consigno mediante diligencia impresiones fotográficas las cuales corren inserta a los folios 53 y 54 del presente asunto, en la cual se evidencia el daño, maltrato y perturbación evidente a los semovientes que pernotan en el lote de terreno en cuestión, lo cual, atenta contra el normal desenvolvimiento de la actividad productiva del fundo, por lo que, de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro, daños aún más graves en el lote de terreno y la actividad desplegada en el mismo, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.

Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, con el respectivo informe que, siendo verificada la posesión legítima de los solicitantes, y la actividad agroproductiva desplegada sobre el lote de terreno denominado “MIS HIJOS”, ubicado en el sector Carbonero, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CATORCE HECTAREAS (14 Has), previamente descrito, existen considerables indicios de perturbación, daño, ruina, desmejoramiento de la misma; todo lo cual representa un riesgo latente de daño a tal actividad agro productiva; siendo suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.

Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.

De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual este Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo y al ambiente.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra unido al interés social y colectivo.

En razón de lo constatado en las actas procesales, también de la inspección judicial, adicionalmente del informe consignado por los técnicos prácticos, y verificados como fueron los requisitos de procedencia para estas excepcionales medidas cautelares, como lo son la posesión y despliegue de actividad agraria, estima este Jurisdicente que, lo alegado por la parte solicitante ciudadano ANDERSON RAFAEL ROMERO NATERA, previamente identificado, fue corroborado por este Tribunal; en virtud de todo lo anterior, se procederá a decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, consistente en la cría, seba y levante de animales vacunos comprendida por: un (01) Toro; diez (10) vacas; cinco (05) novillos; siete (07) Mautes; siete (07) becerros para un total de treinta (30) animales comprendida de doble propósito (Leche/carne); sobre un lote de terreno denominado MIS HIJOS, ubicado en el sector Carbonero, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CATORCE HECTÁREAS (14 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Juan Salcedo y Otros, SUR: Cooperativa Octava Estrella; ESTE: pelvis Rivas y Otros y OESTE: Cooperativa Octava Estrella; por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción.

De igual manera, conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, se estima una vigencia de doce (12) meses, toda vez que recae sobre ciclos biológicos de animales; y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA desplegada por el ciudadano ANDERSON RAFAEL ROMERO NATERA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Número V-18.774.189, representado judicialmente por el Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUIS MÚJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.704, consistente en la cría, seba y levante de animales vacunos comprendida por: un (01) Toro; diez (10) vacas; cinco (05) novillos; siete (07) Mautes; siete (07) becerros para un total de treinta (30) animales comprendida de doble propósito (Leche/carne); sobre un lote de terreno denominado MIS HIJOS, ubicado en el sector Carbonero, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CATORCE HECTÁREAS (14 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Juan Salcedo y Otros, SUR: Cooperativa Octava Estrella; ESTE: pelvis Rivas y Otros y OESTE: Cooperativa Octava Estrella; por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; y, así se declara.

SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola desplegada en el lote de terreno será de doce (12) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas para lo cual se comisiona ampliamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique el referido oficio; y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.

CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Veroes del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0676, en el expediente signado bajo el Nº A-0786. Se elaboraron los correspondientes oficios Nº: JPPA-0046/2025, JPPA-0047/2025, JPPA-0048/2025, JPPA-0049/2025, JPPA-0050/2025; se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez que los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación.
LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
AATS/EMRR/da.
EXP.: A-0786.