REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 165°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSE AMBROSIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.343.870.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZARPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.704.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA
EXPEDIENTE Nº: A-0805
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud por MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Barlovento, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 Has con 9837m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Robert Sanqui, David Legón, Santo Legón Y Eduardo Painza; SUR: Terrenos ocupados por Aníbal Gómez y Eduardo Painza; ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Terrenos ocupados por Robert Sanqui, David Legón, Santo Legón y Eduardo Painza; requerida en fecha, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUÍS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.704; con domicilio procesal en la Séptima avenida, ente calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano JOSE AMBROSIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.343.870; el cual según sus alegatos, “…los trabajadores del vecino colindante mantienen suelto su ganado y por ende estos destrozan la plantaciones…”
-III-
ANTECEDENTES
En fecha, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de solicitud por MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “LA GUACHARACA” ubicado en el Sector Barlovento, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 Has con 9837m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Robert Sanqui, David Legón, Santo Legón Y Eduardo Painza; SUR: Terrenos ocupados por Aníbal Gómez y Eduardo Painza; ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Terrenos ocupados por Robert Sanqui, David Legón, Santo Legón y Eduardo Painza.; por el Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUÍS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.704; actuando en su condición de representante judicial del ciudadano JOSE AMBROSIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.343.870; del cual se extrae lo siguiente:
“…En fecha viernes veinticinco de noviembre del año 2024. comparece ante este despacho de la Defensa Pública Agraria N°3, adscrita a la Coordinación de Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy lo ciudadano José Ambrosio Perdomo, venezolano y titular de la cedula de identidad N² V - 4.343.870, quien manifiesta ser ocupante de un lote de terreno denominado "Fundo La Guacharaca", ubicado el sector Barlovento municipio Bolívar del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por Robert Sanqui, David Legon, Santo Legon Y Eduardo Painza. SUR: Terrenos ocupados por Anibal Gomez y Eduardo Painza. ESTE: Via de penetracion. OESTE: terrenos ocupados por Robert Sanqui, David Legon, Santo Legon Y Eduardo Painza. Constante de Dos hectáreas con nueve mil ochocientos treinta y siete metros cuadrados (2ha, con 9837m2) según consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Y Carta De Registro Agrario emitido por el instituto nacional de tierras a favor de mi representado, a quien en este acto represento.
En este orden de ideas, es importante destacar a este tribunal que mi representado ha ocupado el lote de terreno por más de 12 años de manera pacífica. Continua, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya. Asimismo, resulta pertinente indicar que durante el tiempo señalado el junto a su grupo familiar, se ha dedicado con esfuerzo a las labores agrícolas específicamente a la siembra de plátanos, cambur, coco, cacao, piña, y auyama, entre otras, Dicha actividad agrícola las realizan aplicando prácticas conservacionistas de los suelos y con técnicas de su acervo histórico, para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos, no sólo de su grupo familiar sino también de los moradores adyacentes a su predio, así como contribuyendo con la soberanía alimentaria de la nación.
Ahora bien, desde hace aproximadamente dos años y más recientemente en días pasados del mes de octubre y noviembre del presente año, los trabajadores eel vecino colindante mantienen suelto su ganado y poe (sis) ende estos destrozan la plantación de mi representado, del mismo modo se han dado la tarea de obstaculizar. y amenazar, cortando los alambres delimitantes y colocando rejas construidas de manera artesanal, cabe destacar que estas personas alegan ser arrendatarios de la tierras contiguas, dicha amenaza deriba (sic) o es ejecutada por personas queines (sis) dicen trabajar para un ciudadano de nombra Robert Sanqui, quien arrendo las tierras de un supuesto dueño, cabe Cabe destacar que estos actos violentos y amenazas, tienen como objetivo que mi representado abandone y descuide la labor agrícola realizada por el en el predio.
asi mismo es importante hacer del conocimiento a este digno tribunal, que mi representado ha desplegado una importante actividad agrícola cumpliendo(sic) con los preceptos y requerimientos exigidos por la ley de tierra y desarrollo agrario, al punto que le fue otorgado Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Y Carta De Registro Agrario emitido por el instituto nacional de tierras a favor de mi representado en el año 2023, Todo lo anterior demuestra la intención firme de mi representado de continuar de mnanera (sic) legitima la ocupación y la actividad que desarroola (sic).
La situación narrada, sin duda alguna, constituye una potencial amenaza que coloca en riesgo o peligro la continuidad de la producción agrícola que ejerce mi representado en el terreno antes descrito, así como a la seguridad alimentaria de la población, su mantenimiento y la continuidad agroalimentaria, que guardan relación directa con la promoción agroproductiva sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral y por ende, con la seguridad agroalimentaria de la población, contemplado en el artículo 305 Constitucional.
Del mismo modo es importante resaltar que mi representado a realizado las diligencias pertinentes para solucionar el conflicto por vías administrativas, y policiales, lo que no ha dado resultado alguno.
En consecuencia acudo ante ese honorable Juzgado a los fines de que Decrete Medida Cautelar De Protección en resguardo de la actividad agrícola y productiva desplegada por el ciudadano José Ambrosio Perdomo, venezolano y titular e la cedula de identidad Nº V- 4.343.870, a quien aquí represento, a los fines de que cesen los actos de amenazas que buscan impedir las labores de, siembra y cultivo de diversos rubros, impidiendo y causando daños, de forma criminal la alimentación y desarrollo de la vida de estos en el referido lote de terreno y atentando contra la actividad productiva que se desarrolla, así como la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal Decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, A FAVOR del ciudadano José Ambrosio Perdomo, venezolano y titular e la cedula de identidad Nº V- 4.343.870, a objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola desarrollada por mi representante, en un lote de terreno denominado "Fundo La Guacharaca", ubicado el sector Barlovento municipio Bolívar del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por Robert Sanqui, David Legon, Santo Legon Y Eduardo Painza. SUR: Terrenos ocupados por Anibal Gomez y Eduardo Painza. ESTE: Via de penetracion. OESTE: terrenos ocupados por Robert Sanqui, David Legon, Santo Legon Y Eduardo Painza. Constante de Dos hectáreas con nueve mil ochocientos treinta y site metros cuadrados (2ha, con 9837m2) según consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Y Carta De Registro Agrario emitido por el instituto nacional de tierras a favor de mi representado.....” (Cursiva de este Tribunal).
En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, el Tribunal le dio entrada bajo el Nº A-0805 y ordenó fijar para el día catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m), la oportunidad para la práctica de una inspección judicial ordenándose oficiar a los organismos correspondientes. (Folio 07).
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se trasladó y constituyó este Juzgado en el lote de terreno denominado “LA GUACHARACA”, ya identificado, objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folio 08 al 11), de cuyo contenido se cita:
“…La entrada al lote de terreno es mediante la calle principal de Barlovento, calle asfaltada y para acceder al lote es mediante portón de estantillos de madera de cuatro (04) pelos de alambre alambré de púa, el lote de terreno, se encuentra cercado perimetralmente, en estantillos de madera con cuatro pelos de alambre, la cual se observa que es una cerca viva, y con la ayuda de la técnico practico designada se tomo el siguiente punto de coordenada UTM E:523104-N:1162.355; Siguiendo con el recorrido al lote de terreno se observo que el mismo se encuentra delimitado por estantillos de madera, en cuatro (04) pelos de alambré, tomándose el siguiente punto: P2 E:523.107-N:1162.447; continuando con el recorrido y con ayuda de la técnico designada se tomo el punto P3 E:523.008-N:1162.407, donde se evidencio un portón de estantillos de madera de cuatro (04) pelos de alambré, el cual según manifestación de la parte solicitante, es utilizada como acceso para el ganado y presuntos actos perturbatorios, evidenciándose que esa área de terreno no existe ningún tipo de cultivo; seguidamente y en compañía de la técnico practico se tomo el punto P4 E:523.038-N:1162.368, en el cual se observo un caño de régimen intermitente (lleva agua solo cuando llueve) con vegetación alta, mediana y baja; continuando con el recorrido en el lote de terreno, se evidencio una cerca perimetral en estantillos de madera y cuatro pelos de alambre y según manifestación de la técnico practico, una reserva natural con vegetación alta, media y alta la cual es utilizada para protección de un cauce, el cual es proveniente de la parcela del vecino (ojo de agua), tomando como punto P5 E:523.086-N:1162.269; siguiendo con el recorrido se deja constancia que dentro de un área dentro del lote de terreno existe plantación de onoto, musasias (plátano/cambur), aguacate, coco, lechosa, cacao, guanábana, ocumo, auyama, limones y frijoles y piña y según manifestación de las parte es 600 platas de onoto,300 plantas de plátano, 60 plantas de aguacates, 400 plantas de coco, 150 plantas de lechosa, 400 plantas de coco, 10 plantas de guanábana, 10 plantas de ocumo, media hectárea de auyama, 3 plantas de limones, 600 plantas de piña, media hectárea de frijol aproximadamente; seguidamente se dejo punto referencial E: 522.991-N:1162.260, con acompañamiento de la técnico practico se dejo constancia de vegetación alta y dispersa, donde se observo sembradío de piña; continuando con el recorrido se dejo constancia de unas bienhechurías constituidas en techo de zinc, sobre estructura de palos, paredes de zinc, puerta de hierro, piso de arena compactada, con un área designada para fogón, construidas en estructura de madera, techo de zinc, sostenida en vigas de madera; según manifestación de la parte es la casa donde habita el ciudadano José Ambrosio Perdomo, antes identificado; seguidamente se pudo observar el paso de semovientes dentro del lote de terreno y según manifestación de la parte, son lo que afectan y dañan el cultivo en la unidad productora. Seguidamente se dejo constancia se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos, Mariany Moyetones V-25.833.950, Eduimar Moyetones V-19.180.549, Yeferson Moyetones V-19.180.551, quienes son hijos del ciudadano fallecido Víctor Eduardo Moyetones Mendoza, quienes manifiestan que el verdadero dueño del lote de terreno; seguidamente la ciudadano Yohana Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.637.369, en su condición de jefa de comunidad y vocera del consejo comunal, la cual manifiesta que el acceso del lote d terreno, no es la calle principal de Barlovento, y que la entrada al lote fue realizada el día de hoy, manifiesta que la entrada real queda, en la entrada vía el diamante, así mismo manifestó que el lote de terreno frente a la calle principal de Barlovento, el ciudadano José Perdomo nunca lo ha trabajado, siempre ha estado a cargo del hijo Yeferson Moyetones, antes identificado, manifiesta que los arboles que se evidencia caídos en el lote de terreno, es responsabilidad del ciudadano José Perdomo, siendo el encargado de reparar la cerca perimetral, también indico que el consejo comunal no hay entregado ningún documento de las tierras antes descritas, ya que el ciudadano es un invasor; asimismo quiso dejar constancia que la carta de ocupación para la realización de la documentación ante el INTI, no fue otorgada por el consejo comunal de Barlovento, sino por la comunidad vecina, así como también que los linderos descrito en la carta, no son correctos, ya que los ciudadanos no existen, para finalizar el verdadero nombre del fundo es “MI HERENCIA” que en ningún momento existe ninguna negociación para la venta del terreno, ya que, el ciudadano José Perdomo ha venido invadiendo lotes de terreno..”.(Cursiva del Tribunal).
En fecha, cinco (05) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar impresiones fotográficas tomadas durante la inspección Judicial de fecha catorce (14) de enero del año en curso. (Folio 12 al 21)
En fecha, diez (10) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por el Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Abogado CARLOS LUÍS MUJICA ZERPA, representante judicial del ciudadano JOSE AMBROSIO PERDOMO, ambos identificados, manifestando nuevos hechos que amenazaban la producción de su representado, por tal razón solicita sea decretada la Medida de Protección. (Folio 22)
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar a las actas, oficio número UTEC-YARACUY/O/25/0000048, de fecha, once (11) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), proveniente de la de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo Informe Técnico sobre la inspección judicial realizada en fecha catorce (14) de enero del año en curso, en el lote de terreno objeto de solicitud, (Folio 23 al 27), de cuyo contenido se cita:
“…Observaciones de Campo:
Una vez conformada la comisión, nos dirigimos al sitio de inspección. A nuestra llegada, fuimos recibidos por el ciudadano José Ambrosio Perdomo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V4.343.870, quien se identificó como propietario del Fundo, junto a su hija Yudith Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V-17.507.854.
El Fundo "La Guacharaca" tiene una superficie de 2 hectáreas con 9837 m2, dividido en 2 lotes, delimitados con cercas divisorias internas y perimetrales que delimitan sus linderos, construidas con estantillos de oreja de ratón y 4 pelos de alambre de púas, ubicado en el sector Barlovento del Municipio Bolívar.
El primer lote, cuenta con un portón artesanal de estantillos y 4 pelos de alambres, que permite el acceso al fundo. Se observó que la mayor parte del terreno está cubierta por vegetación secundaria comprendida por pastos, arbustos con vegetación alta de forma dispersa entre las especies podemos identificar Leucaena, Ceiba, yagrumo, Caujaro, entre otros que ocupa en promedio 1 hectárea de terreno.
Es importante señalar que, en un lindero natural del fundo, es un curso de agua de régimen permanente denominado Quebrada La Vaca, esta cuenta con vegetación espontanea de porte alto el cual funge como bosque de galería del curso de agua.
En el segundo lote del fundo, se desarrollan actividades agrícolas intensivas Se observaron cultivos de onoto, lechosa, cacao, auyama, musáceas ocumo aguacate, coco, frijol, limón y piña. Estos cultivos tienen edades entre 1 y3 año lo que indica un manejo agrícola activo y productivo. Sin embargo, algunas plantas de las especies cacao, cambur y coco resultaron parcialmente dañadas, y se encontró estiércol de ganado en el área.
Junto al cultivo, se observa estructuras construidas de forma artesanal, entre ellas un rancho con paredes y techo de zinc y caña brava, puerta de hierro, en un anexo de este construido con horcones de bálsamo y techado sin paredes, un fogón realizado con palmas y caña brava, techo de acerolit, en el cual reside permanentemente el ciudadano José Perdomo.
Culminando la inspección se observó la presencia de 13 semovientes que transitaban libremente por el terreno causando daños a los cultivos que se encuentran dentro del Fundo "La Guacharaca". AI indagar con el ocupante, José Perdomo, este nos indica que el ganado es de sus vecinos y que transitan sin su autorización por su parcela generando daños al cultivo.
Conclusiones:
Que los terrenos pertenecientes al fundo "La Guacharaca", se encuentran ubicados en el Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), denominado Área Rural de Desarrollo Integral Valles del Rio Aroa (ARDI) Decreto N° 804, del 16-10-1.980, Publicado en Gaceta Oficial N° 32.092, de fecha 17-10-1.980, dicho ABRAE no cuenta con plan de reglamento y ordenamiento de uso.
En el Fundo La Guacharaca se ha implementado un manejo agrícola activo y productivo, con una antigüedad estimada de aproximadamente tres años. Este enfoque ha permitido el desarrollo de una variedad de cultivos, incluyendo onoto, lechosa, cacao, auyama, musáceas, ocumo, aguacate, coco, frijol, limón y piña.
La evidencia de daños a los cultivos por el ganado refuerza la idea de que existe perturbación a la producción agraria.
Que una porción de terreno del fundo la Guacharaca constituye la zona protectora del curso de agua, siendo esta circunstancia determinante para la conservación del bosque de galería existente…” (Cursiva del Tribunal).
III
MEDIOS PROBATORIOS
POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud:
1. Consignó en original marcado con la letra “A”, solicitud de requerimiento a la Defensa Pública Primera con competencia Agraria, de fecha, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). (Folio 03).
2. En copia fotostática simple cédula de identidad del ciudadano: JOSE AMBROSIO PERDOMO, venezolano productor, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.343.870. (Folio 04).
3. En copia fotostática simple TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO de fecha veintiséis (26) diciembre del dos mil veintitrés (2023), a nombre del ciudadano JOSE AMBROSIO PERDOMO, venezolano productor, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.343.870., sobre un lote de terreno ubicado en el sector Barlovento municipio Bolívar del estado Yaracuy. (Folio 05).
Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaría de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo anterior, pasa este Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, específicamente del TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO de fecha veintiséis (26) diciembre del dos mil veintitrés (2023), a favor del ciudadano JOSE AMBROSIO PERDOMO, venezolano productor, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.343.870, sobre un lote de terreno denominado “LA GUACHARACA” ubicado en el sector Barlovento municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 Has con 9837m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Robert Sanqui, David Legón, Santo Legón Y Eduardo Painza; SUR: Terrenos ocupados por Aníbal Gómez y Eduardo Painza; ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Terrenos ocupados por Robert Sanqui, David Legón, Santo Legón y Eduardo Painza; se aprecia la posesión legítima del lote de terreno antes descrito, suficientemente acreditado ante el Instituto Nacional de Tierras como ente administrador de las tierras; y Así se establece.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión legítima que ejercen los solicitantes de la medida; asimismo, del informe técnico emitido por la Unidad Territorial del Ecosocialismo del estado Yaracuy, en fecha 11 de marzo del año en curso, se observa la constatación por dicho ente de: “…se desarrollan actividades agrícolas intensivas Se observaron cultivos de onoto, lechosa, cacao, auyama, musáceas ocumo aguacate, coco, fríjol, limón y piña. Estos cultivos tienen edades entre 1 y 3 años lo que indica un manejo agrícola activo y productivo. Sin embargo, algunas plantas de las especies cacao, cambur y coco resultaron parcialmente dañadas, y se encontró estiércol de ganado en el área… Culminando la inspección se observó la presencia de 13 semovientes que transitaban libremente por el terreno causando daños a los cultivos que se encuentran dentro del Fundo "La Guacharaca". AI indagar con el ocupante, José Perdomo, este nos indica que el ganado es de sus vecinos y que transitan sin su autorización por su parcela generando daños al cultivo… En el Fundo La Guacharaca se ha implementado un manejo agrícola activo y productivo, con una antigüedad estimada de aproximadamente tres años. Este enfoque ha permitido el desarrollo de una variedad de cultivos, incluyendo onoto, lechosa, cacao, auyama, musáceas, ocumo, aguacate, coco, fríjol, limón y piña. La evidencia de daños a los cultivos por el ganado refuerza la idea de que existe perturbación a la producción agraria...”; es verificada la actividad agraria desplegada en el mismo, así como los indicios de perturbación alegados por los solicitantes, toda vez que, se constató al momento de la inspección judicial se pudo evidenciar el paso de semovientes dentro del lote de terreno y según manifestación de la parte, son lo que afectan y dañan el cultivo en la unidad productora; en la cual se evidencia el daño, maltrato y perturbación evidente de semovientes que transitan en el lote de terreno en cuestión, lo cual, atenta contra el normal desenvolvimiento de la actividad productiva del fundo, por lo que, de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro, daños aún más graves en el lote de terreno y la actividad desplegada en el mismo, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.
Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, con el respectivo informe que, siendo verificada la posesión legítima de los solicitantes, y la actividad agroproductiva desplegada sobre el lote de terreno denominado “LA GUACHARACA”, ubicado en el sector Barlovento municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 Has con 9837m2), previamente descrito, existen considerables indicios de perturbación, daño, ruina, desmejoramiento de la misma; todo lo cual representa un riesgo latente de daño a tal actividad agro productiva; siendo suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.
Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.
De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual este Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo y al ambiente.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra unido al interés social y colectivo.
En razón de lo constatado en las actas procesales, también de la inspección judicial, adicionalmente del informe consignado por los técnicos prácticos, y verificados como fueron los requisitos de procedencia para estas excepcionales medidas cautelares, como lo son la posesión y despliegue de actividad agraria, estima este Jurisdicente que, lo alegado por la parte solicitante ciudadano JOSE AMBROSIO PERDOMO, previamente identificado, fue corroborado por este Tribunal; en virtud de todo lo anterior, se procederá a decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, consistente en la siembra de cultivos de onoto, lechosa, cacao, auyama, musáceas, ocumo, aguacate, coco, fríjol, limón y piña; sobre un lote de terreno denominado “LA GUACHARACA”, ubicado en el sector Barlovento municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 Has con 9837m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Robert Sanqui, David Legón, Santo Legón Y Eduardo Painza; SUR: Terrenos ocupados por Aníbal Gómez y Eduardo Painza; ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Terrenos ocupados por Robert Sanqui, David Legón, Santo Legón y Eduardo Painza; por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción.
De igual manera, conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, se estima una vigencia de diez (10) meses, toda vez que recae sobre ciclos vegetales cortos, medio y largo plazo; y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA desplegada por el ciudadano JOSE AMBROSIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.343.870, representado judicialmente por el Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUÍS MÚJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.704, consistente en la siembra de cultivos de onoto, lechosa, cacao, auyama, musáceas, ocumo, aguacate, coco, fríjol, limón y piña; sobre un lote de terreno denominado “LA GUACHARACA”, ubicado en el sector Barlovento municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 Has con 9837m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Robert Sanqui, David Legón, Santo Legón Y Eduardo Painza; SUR: Terrenos ocupados por Aníbal Gómez y Eduardo Painza; ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Terrenos ocupados por Robert Sanqui, David Legón, Santo Legón y Eduardo Painza; por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; y, así se declara.
SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola desplegada en el lote de terreno será de diez (10) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas para lo cual se comisiona ampliamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique el referido oficio; y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0678, en el expediente signado bajo el No. A-0805. Se elaboraron los correspondientes oficios Nº: JPPA-0051/2025, JPPA-0052/2025, JPPA-0053/2025, JPPA-0054/2025, JPPA-0055/2025, así como la respectiva comisión; se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez que los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
AATS/EMRR/RAPDV
Exp.: A-0805.
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