REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCION
DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de marzo de 2025
Años: 214° y 166
ASUNTO: UP11-V-2024-000535
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.467.837, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 209.947, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.634, domiciliado en 7230, Westpointe Blvd, Orlando Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del estado de La Florida, y apostillado en fecha 26 de abril de 2023, Nº 2023-73377, firmado por la Notario Público del estado de Florida ALICIA J. MONRROY.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana CRISTINA ELIZABETH LOPEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.611.385, domiciliada en la avenida Libertador, esquina de la calle 7, Edificio La única, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO CAÑAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.234.
HIJAS: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fechas 10 de junio de 2011 y 30 de abril de 2014, quienes se encuentran representada por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segundo con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 6 de marzo de 2025, se llevó a cabo la realización de la audiencia inicial de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación en la presente causa, de conformidad con los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto relativo a PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sometido al procedimiento ordinario. En la referida oportunidad, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del Alguacil, ciudadano LEONARDO BONILLA, adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION, los abogados ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ y RAFAEL PUERTAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 209.947 y 49.393 respectivamente, asimismo, que compareció el Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadana CRISTINA ELIZABETH LOPEZ OROZCO, el abogado PEDRO CAÑAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.234, y la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segundo con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien representa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a la niña IDENTIDAD OMITIDA en la presente causa. Seguidamente se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidido por el Juez Abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, acompañado por la Secretaria Abogada ANGELA MATA, y por el ya mencionado Alguacil, ciudadano LEONARDO BONILLA. Posterior a la explicación por parte del Tribunal a las partes contendientes, en relación a en qué consiste la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y la finalidad de la misma, se les informó que era la oportunidad para las observaciones que consideraran pertinentes al proceso, que tuviesen relación a con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, debiendo comprender todos los vicios o situaciones que consideraran pudiesen existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. Por último, el Tribunal hizo del conocimiento de las partes que de existir oposición en el presente asunto, se pronunciaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la actuación procesal que correspondiese.
Ahora bien, se inició el debate entre las partes contendientes, con la intervención de los apoderados judiciales de la parte demandante quienes indicaron diversos medios de pruebas a objeto que fuesen materializados. Una vez concluida la intervención de los referidos abogados, tomó el derecho de palabras el abogado PEDRO CAÑAS, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte Demandada quien expuso: Solicito a este Tribunal sirva resolver las oposiciones por mi propuestas en el escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 20 de febrero de 2025. Es todo”.
PARTE MOTIVA:
A los fines de pronunciarse con respecto a las observaciones realizadas por las partes contendientes en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación inicial, así como las que hubiere en los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora, y el de contestación de la demanda e igualmente escrito de pruebas presentado por la parte demandada en esta causa, conforme lo establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)
La parte demandada debidamente representada por el abogado PEDRO CAÑAS, en su carácter de Defensor Ad Litem, indicó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
1) “… Rechazo, niego y contradigo y me opongo, a la demanda de liquidación y partición de la comunidad de gananciales, en contra de mi defendida CRISTINA ELIZABETH LOPEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.611.385, de este domicilio y civilmente hábil, en cuanto a la pretensión del demandante en la presente Acción de Partición y Liquidación de la comunidad de gananciales, para que convenga o en su defecto, sea declarado por el Tribunal. Ciudadano Juez, consta en la sentencia de divorcio, la cual corre inserta en las actas procesales la cual fue acompañada por la Apoderada Judicial del Demandante, junto con el libelo de demanda, que durante la unión matrimonial, no adquirieron ningún tipo de bienes muebles y/o inmuebles, mal podría entonces, estar solicitando la liquidación y partición de un (1) bien inmueble, que no fue adquirido y/o es inexistente. Ciudadano Juez, hay criterios establecidos en la jurisprudencia patria que han señalado que si se solicita la partición y liquidación de los bienes gananciales generados de una unión matrimonial y al momento de solicitar el divorcio las partes señalan que no adquirieron bienes muebles e inmuebles, la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, no procede. En tal sentido, mal podría solicitar, la partición y liquidación, en la presente causa.
Con respecto a lo explanado por el abogado PEDRO CAÑAS, este Tribunal le expresa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “i” dispone que la dirección e impulso del proceso está a cargo del juez o jueza, misma situación que se expresa en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
Así las cosas, corresponde a este Juzgador depurar todas esas situaciones de interés presentes en las actas procesales que conforman al dossier, tal circunstancia se encuentra entre las potestades que le confiere el artículo 475 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se observa que la afirmación que realiza el referido abogado con relación al no señalamiento en el juicio de Divorcio de la adquisición de bienes muebles e inmuebles, no procede por tanto, la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, en ese sentido, se hace del conocimiento del referido abogado que la sentencia que hizo indicación a ello fue la signada con el Nº 288 dictada en fecha 12 de julio de 2023, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, siendo que la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION y CRISTINA ELIZABETH LOPEZ OROZCO, antes identificados, fue disuelto en fecha 10 de junio de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en consecuencia, el criterio jurisprudencial al cual hace referencia el referido profesional del Derecho, para la fecha de la publicación del dictamen que disolvió el vinculo conyugal entre las partes contendientes de esta causa, aun no había sido proferido y en virtud de ello, no es de obligatorio cumplimiento en el caso de marras. Y ASI SE DECIDE.
2) Rechazo, niego y contradigo y por ende me opongo, en cuanto a la extinción de la comunidad de gananciales, por cuanto no consta en la sentencia de divorcio, que durante la unión matrimonial, entre el ciudadano NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION y mi defendida CRISTINA ELIZABETH LOPEZ OROZCO, hayan adquirido bienes muebles e inmuebles, mal podría entonces la liquidación y partición de bienes gananciales, a pesar de que se haya acompañado sentencia de divorcio, en donde se declara disuelto el vinculo matrimonial entre el ciudadano NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION y mi defendida CRISTINA ELIZABETH LOPEZ OROZCO, y por ende se extinguió la comunidad de los bienes en el matrimonio y si no hay bienes gananciales adquiridos durante la unión matrimonial, que tipo de ejecución, se va a solicitar en relación a unos bienes inexistentes y por ende, no se puede solicitar lo demandado en la presente causa. En este sentido, si no hay bienes muebles y/o inmuebles durante la unión matrimonial entre NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION y mi defendida CRISTINA ELIZABETH LOPEZ OROZCO, ninguno de los dos puede hacer actos de disposición sobre la totalidad.
Visto lo expuesto por el Defensor Ad Litem, por cuanto este Tribunal en el presente dictamen específicamente en el numeral 1 fijó criterio con respecto al particular, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
3) Rechazo, niego y contradigo y me opongo, que desde el 28 de enero del año 2011, fecha de la celebración del matrimonio entre el ciudadano NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION y mi defendida CRISTINA ELIZABETH LOPEZ OROZCO comenzó a existir entre los cónyuges como régimen patrimonial legal supletorio, el de la comunidad limitada de gananciales limitada de gananciales, regulada por las clausulas contenidas en las capitulaciones matrimoniales firmadas y las disposiciones contenidas en los artículos 141 al 183 del Código Civil. Ciudadano Juez no consta en la sentencia de divorcio, que entre el ciudadano NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION y mi defendida CRISTINA ELIZABETH LOPEZ OROZCO, adquirieron un (1) bien inmueble para la comunidad adquisiciones que hicieron a nombre de ambos, obtenido por título oneroso, a costa del caudal común y con el producto de la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo del demandante y mi defendida, plenamente identificados.
Por cuanto consta a los folios 32 al 45 del expediente, documento de compra-venta del bien inmueble ubicado en la planta del edificio Nº 15, Palma Caracol, situado en la parcela número quince (15) del Conjunto Residencial Las Palmas, situado en el caserío Corocito, actualmente sector Corocito, jurisdicción del municipio Independencia del estado Yaracuy, apartamento Nº 59 raya y la nomenclatura “PA” (59-PA), con una superficie de construcción aproximada de SESENTA y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (175,36 MTS2), alinderados de la siguiente manera: NORESTE: Con fachada noreste del edificio Nº 15, Palma Caracol; SURESTE: Con fachada sureste del edificio Nº 15, Palma Caracol; SUROESTE: Con el apartamento identificado como 60-PA y NOROESTE: Por donde tiene su acceso , con pasillo de circulación y escalera de acceso. Dicho inmueble les pertenece según consta y evidencia de documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha veinticuatros (24) de mayo de dos mil once (2011), bajo el Nº 2011.352, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.1201 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y en virtud que el matrimonio civil entre los ciudadanos NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION y CRISTINA ELIZABETH LOPEZ OROZCO, se celebró en fecha 28 de enero de 2011, por ante la Coordinación de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, dicho bien pertenece a la comunidad de gananciales habida en el matrimonio de los ciudadanos en cuestión, Y ASI SE DECIDE.-
Por último, visto que efectivamente existe entre los referidos ciudadanos capitulaciones matrimoniales que cursan a los folios 27 al 31 del expediente, pero relativas a un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nº 04-03, ubicada en el sector 03 que forma parte del parcelamiento denominado RESIDENCIAS EL VALLE, sobre un lote de terreno que formó parte de mayor extensión, situado antes de llegar al paso de la Autopista Centro Occidental, tramo San Felipe-Marín, Prolongación de la venida Libertados con Distribuidor Cuatro esquinas en jurisdicción del municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyas demás especificaciones se describen en el referido documento, y que pertenece en exclusiva propiedad al ciudadano NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION, por tanto el referido bien no es objeto de partición y liquidación.
4) Rechazo, niego y contradigo y por ende me opongo, que después de disuelto el vinculo conyugal hasta la presente fecha el demandante, ciudadano NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION, no ha podido llegar a un acuerdo con mi defendida, ciudadana CRISTINA ELIZABETH LOPEZ OROZCO, sobre un bien inmueble que procede a identificar perteneciente a la comunidad cuyo conocimiento lo es hasta la presente fecha y por ende el demandante se reserva la acción de liquidación y partición de aquellos bienes de la comunidad de los cuales hoy, no tengo conocimiento y que aparecieran en lo adelante. Insisto, ciudadano Juez, no hay bienes muebles y/o inmuebles, que partir en la presente fecha en la presente causa.
Con relación a lo indicado por el abogado PEDRO CAÑAS en el presente numeral, este Tribunal de verificar la existencia de otros bienes bien sean muebles o inmuebles y según su fecha de adquisición se encuentren dentro de la vigencia de la unión matrimonial de los ciudadanos NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION y CRISTINA ELIZABETH LOPEZ OROZCO, a menos que sea el bien inmueble objeto de capitulaciones matrimoniales, serán objeto de partición y liquidación conforme al procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Y ASI SE DECIDE.-
5) Rechazo, niego y contradigo y por ende me opongo, de que sin que la determinación del bien de la comunidad de gananciales durante el vinculo conyugal entre NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION y mi defendida CRISTINA ELIZABETH LOPEZ OROZCO, implique un inventario definitivo, se reserva el derecho de continuar indagando sobre su existencia, forman parte de la comunidad conyugal el siguiente bien inmueble que a continuación se describe: Activos: PRIMERO: Un inmueble, ubicado en la planta del edificio Nº 15, Palma Caracol, situado en la parcela número quince (15) del Conjunto Residencial Las Palmas, situado en el caserío Corocito, actualmente sector Corocito, jurisdicción del municipio Independencia del estado Yaracuy, apartamento Nº 59 raya y la nomenclatura “PA” (59-PA), con una superficie de construcción aproximada de SESENTA y CINCO NMETROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (175,36 MTS2), alinderados de la siguiente manera: NORESTE: Con fachada noreste del edificio Nº 15, Palma Caracol; SURESTE: Con fachada sureste del edificio Nº 15, Palma Caracol; SUROESTE: Con el apartamento identificado como 60-PA y NOROESTE: Por donde tiene su acceso , con pasillo de circulación y escalera de acceso. Dicho inmueble les pertenece según consta y evidencia de documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha veinticuatros (24) de mayo de dos mil once (2011), bajo el Nº 2011.352, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.1201 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Ciudadano Juez, nuevamente lo reitero, si no hubo bienes muebles y/o inmuebles, durante la unión matrimonial, tal como se desprende de la sentencia de divorcio, que se acompaña con el libelo de demanda de conformidad con el numeral 1 del artículo 156 del Código Civil, como se puede solicitar una partición y liquidación de la comunidad ganancial.
Visto lo expuesto por el Defensor Ad Litem, por cuanto este Tribunal en el presente dictamen específicamente en el numeral 4 fijó criterio con respecto al particular, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
6) Rechazo, niego y contradigo y por ende me opongo, a la estimación de la demanda en la cantidad de QUINCE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (15.000,00 USD), por cuanto, no estamos en presencia de una partición de bienes gananciales de la comunidad conyugal, aunado a ello, una vez estimada la demanda en dólares americanos, se tenía que haber hecho, la conversión en bolívares equivalente, al momento de haber intentado la presente demanda, lo cual es obligatorio, tal como lo ha señalado l Tribunal Supremo de Justicia, siendo un criterio reiterado.
Por cuanto la Ley de Ilícitos Bancarios y Control de Cambio que regulaba las transacciones realizadas con monedas extranjeras en nuestro país, fue derogada a través de la Gaceta Oficial Nº 41.452 de fecha 2 de agosto de 2018, por decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de la República Bolivariana de Venezuela, no existe restricción legal de tipo alguno, para que las demandas sean estimadas en moneda distinta a la vigente en nuestro país, y por tanto, puedan ser presentadas de ese modo por ante cualquier Tribunal de la República, Y ASI SE DECIDE.-
7) Rechazo, niego y contradigo y por ende me opongo a los fundamentos de derecho, señalados en el libelo de demanda, por cuanto no estamos en presencia de una partición y liquidación de bienes gananciales adquiridos durante la unión matrimonial entre NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION y mi defendida CRISTINA ELIZABETH LOPEZ OROZCO, a pesar que durante la unión matrimonial, procrearon (2) hijas, las cuales son menores de edad y que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy.
Visto lo expuesto por el Defensor Ad Litem, por cuanto este Tribunal en el presente dictamen específicamente en los numerales 1 y 3, fijó criterio con respecto al particular, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
8) Rechazo, niego y contradigo y por consiguiente me opongo al petitorio de la parte demandante, en su carácter de ex cónyuge y comunero de la citada comunidad conyugal extinguida para demandar como en efecto demando por medio de apoderado judicial, a mi defendida CRISTINA ELIZABETH LOPEZ OROZCO, en su carácter de ex cónyuge y comunera de la comunidad conyugal en cuestión, que existió con motivo del matrimonio civil que los unió disuelto por sentencia de divorcio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña a Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 10 de junio de 2022, para que convenga o en su defecto a ello, sea declarado por el Tribunal. PRIMERO: A la liquidación, partición y adjudicación en plena propiedad y posesión, tanto del ciudadano NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION y mi defendida CRISTINA ELIZABETH LOPEZ OROZCO, en partes iguales, es decir, a cada uno con CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de todos y cada uno de los bienes de la comunidad de gananciales plenamente determinado e identificado en el Capitulo Quinto de la presente demanda, cuyos datos, especificaciones y demás determinaciones de aquí por reproducidos. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del proceso incluido los honorarios profesionales de los abogados que representen y asisten la presente causa, por parte del demandado a los cuales pedimos sea condenado. Ciudadano Juez, ha sido un criterio reiterado por la jurisprudencia patria, de que cuando se solicita el divorcio y se señala que no hubo bienes muebles y/o inmuebles, durante la unión matrimonial, no se puede solicitar la partición y liquidación de esos referidos bienes muebles e inmuebles.
Con respecto a lo expuesto por el Defensor Ad Litem antes identificado, en el primer ítem de este numeral, por cuanto este Tribunal en el presente dictamen específicamente en los numerales 1 y 3, fijó criterio con respecto al particular, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
En cuanto al segundo ítem de este numeral, no se condena en costas a la parte demandante por cuanto su pretensión se encuentra totalmente conforme a derecho, y por ende se debe garantizar la tutela judicial efectiva en el presente asunto, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
9) Rechazo, contradigo y por ende me opongo a la estimación de la demanda, cuando la estiman en la cantidad de QUINCE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($15.000,00), o lo que es igual a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 528.450,00), siendo el cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por cada dólar, sin perjuicio que el mundo pueda ser superior o menor, conforme a las pruebas de autos y, los avalúos del bien que conforma la comunidad ganancial. Para efectos de medios probatorios a favor de mi defendida promuevo las siguientes: 1) Copia certificada de sentencia de divorcio por el Tribunal Segundo de Primer Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 10 de junio de 2022, en donde se puede evidenciar, que durante la unión matrimonial entre el ciudadano NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION y mi defendida CRISTINA ELIZABETH LOPEZ OROZCO, no adquirieron bienes muebles y/o inmuebles. 2) Copias certificadas ISABEL CRISTINA SANTOS LOPEZ y PAULA SOFIA SANTOS LOPEZ, venezolanas, menores de edad, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, tal como consta e Actas de Nacimiento, que corren insertas en las actas procesales, marcadas con las letras “B” y “C”. 3) Me reservo el derecho de impugnar cualquier tipo de pruebas, que sean promovidas por la parte demandante, como también, me reservo el derecho a repreguntar, a los testigos promovidos por la parte actora, que rendirán sus testimoniales, en la fase de la audiencia de juicio. En vista de que he rechazo, negado, contradicho y oponiéndome a lo señalado en la demanda intentada en contra d mis representadas, solicito que la presente acción, continúe con el procedimiento ordinario, tal como lo estable el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo, en sentencia en Exp. Nº AA20-C-2002-000895. SALA DE CASACION CIVIL. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ, de fecha, once (11) días del mes de diciembre de dos mil tres, señala entre otras cosas lo siguiente: “… El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 2) que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis se conceden tanto el recurso subjetivo procesal la apelación como el extraordinario de casación…”
Con respecto a lo expuesto por el Defensor Ad Litem antes identificado, que una vez sea designado el experto que realizara el avalúo del inmueble que se pretende partir con la presente acción, será en esa oportunidad en la cual se conocerá el valor actualizado del referido bien, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
En cuanto a la incorporación de medios probatorios, se hace del conocimiento de referido Defensor Ad Litem que las mismas son pertinentes y por tanto se admite y materializa su adhesión a las mismas, conforme al principio de la comunidad de la pruebas, establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Y ASI SE DECIDE.-
Por último, visto que en el presente asunto se configura el primer supuesto de los señalados en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente referido a: “… Si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en un instrumento que fehaciente que acredítela existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo día siguiente…”
Conforme lo establece la norma anterior, corresponde a este Tribunal proceder al nombramiento del partidor en el presente asunto, en virtud que aun cuando el Defensor Ad Litem de la parte demandada haya realizado oposición en su escrito de contestación de la demanda, la misma ha sido desvirtuada por no tener pertinencia con el caso de marras, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: ÚNICO: Se insta a las partes de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de darle continuidad al presente procedimiento, a comparecer al décimo día (10mo) día hábil siguiente a la fecha de la publicación de este dictamen, a saber, el día 27 de marzo de 2025, a las 2:00 p.m. para realizar el nombramiento del Experto en el presente asunto, y que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase con lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.-
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