REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000092
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MIRGLEN JULIANNY CAPDEVIELLE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.937.391, domiciliada en el sector Cajas de Agua, avenida 5, entre calles 5 y 6, Quinta Rosario, casa Nº 4-31, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MIRGLEN LUISANA GONZALEZ CAPDEVIELLE y JUAN CAMILO GIL CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 29.813.265 y 26.514.959 respectivamente, según alega la parte actora la primera domiciliada en la urbanización San Antonio, transversal 8, casa Nº 20-6, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo en la urbanización San Antonio, transversal 5, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 31 de marzo de 2018.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 27 de febrero de 2025, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana MIRGLEN JULIANNY CAPDEVIELLE LEDEZMA, antes identificada, asistida por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos JINGWEN MIRGLEN LUISANA GONZALEZ CAPDEVIELLE y JUAN CAMILO GIL CANO, igualmente identificados, actuando en su condición de guardadora de hecho y tía materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana MIRGLEN JULIANNY CAPDEVIELLE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.937.391, domiciliada en el sector Cajas de Agua, avenida 5, entre calles 5 y 6, Quinta Rosario, casa Nº 4-31, municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirla material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer la niña en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.