REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2023-000588
DEMANDANTE: Ciudadana ARMINDA YUMILA SILVERA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.096.263, domiciliada en el Jobito calle principal sector villa los Ángeles casa Nº 4, municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada MAYERLING ALDANA, defensora pública tercera.
DEMANDADA: Ciudadana YUSELIN GABRIELA SAAVEDRA SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.224.578.
BENEFICIARIAS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 14/06/2014, de 10 años de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 16/8/2017, de 6 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 14/06/2014, de 10 años de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 16/8/2017, de 6 años de edad, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana ARMINDA YUMILA SILVERA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.096.263, domiciliada en el Jobito calle principal sector villa los Ángeles casa Nº 4, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición abuela materna, desde que la progenitora se la entrego hace aproximadamente 5 años mencionando la libelista que los niños no tiene filiación paterna establecida, por lo que indican la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de los niños quien son sus nietos, por lo que requiere representarlos legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela materna de los niños de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los mismos, aunado al hecho que requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza, educación, salud y por considerarlo procedente visto las resultas del informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, donde en sus recomendaciones y conclusiones exponen que la demandante no presentan impedimento sociales que le imposibiliten a la demandante continuar con los cuidados de los niños a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, tal como lo ha venido ejerciendo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 14/06/2014, de 10 años de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 16/8/2017, de 6 años de edad a la ciudadana ARMINDA YUMILA SILVERA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.096.263, domiciliada en el Jobito calle principal sector villa los Ángeles casa Nº 4, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, los niños deberán permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. Sarai Loreto
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. Sarai Loreto
ASUNTO: UP11-V-2023-000588