REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000749
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DOS ANJOS DE JESUS MENDES, extranjera, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 82.053.140, debidamente representada por las abogadas MARY SALCEDO y SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogados N 67.565 y 81.067.
DEMANDADO: Ciudadano ERICK TOMAS RANGEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.502.929.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SÍNTESIS DEL CASO

Actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito.

En fecha 19 de diciembre de 2024, se recibió demanda relativa al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), interpuesta por la Ciudadana MARIA DOS ANJOS DE JESUS MENDES, extranjera, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 82.053.140, debidamente asistida por las abogadas MARY SALCEDO y SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogados N 67.565 y 81.067, en contra del ciudadano ERICK TOMAS RANGEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.502.929, a los fines de que se Revise la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 3 de diciembre de 2013, de once (11) años de edad.

En fecha 20 de enero de 2025, se admitió el presente asunto y se ordeno la notificación mediante boleta al demandando de autos y a la Fiscal Séptima Del Ministerio Publico, los cuales fueron debidamente notificados tal como consta a los folios 75, 76, 79 y 80, del expediente.

En fecha 29 de enero de 2025, la parte demandada confiere poder apud acta al abogado ALEXANDER FRNANDEZ, Inpreabogado Nº 260.152, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este tribunal en esta misma fecha.

Una vez certificada la boleta, se acordó mediante auto de fecha 5 de febrero de 2025, fijar audiencia de mediación para el día 10 de marzo de 2025 a las 9:00a .m.

En fecha 10 de febrero de 2025, la parte actora confiere poder apud acta a las abogadas MARY SALCEDO y SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogados N 67.565 y 81.067, el cual fue debidamente certificado en esa misma fecha por la secretaria del tribunal.

A los folios 85 al 88 del expediente cursa escrito mediante el cual la parte actora solicita medidas cautelares, y por auto de fecha 12 de febrero de 2025 el tribunal indico que emitiría su pronunciamiento dentro de los 5 días siguientes al auto.

En fecha 18 de febrero de 2025, mediante sentencia el tribunal acuerda por acumulación de causas remitir el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito.

Actuaciones propias de este Tribunal

En fecha 7 de marzo de 2025, vista la remisión del expediente proveniente del tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, se recibe se le da entrada y se ordena asentar el mismo al libro de causas de este Tribunal y se ordeno corrección de foliatura.

Ahora bien, de la revisión del expediente, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en el país, a saber, el Tribunal Supremo de Justicia dictó en fecha 14 de mayo de 2019, sentencia signada con el Nº 97, en Acción de Amparo, interpuesta por el ciudadano PEDRO ALBA LINAREZ, en contra de la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, en la cual se estableció con carácter vinculante y con efecto Ex Tunc, para las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia, y Ex Nunc, el criterio según el cual correspondería al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca el primer procedimiento relacionado con las instituciones familiares que involucre a un mismo grupo familiar, conocer de las restantes causas que tengan conexidad con el asunto primigenio, todo ello en resguardo del interés superior del Niño, Niña o Adolescente contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los principios de Unidad y no Dispersión del proceso, de la no División de la Continencia de la causa, celeridad, y de Economía Procesal (negrillas de este tribunal).
En ese sentido, la referida jurisprudencia indicó que:
“… Los principios de economía procesal y no división de la continencia de la causa no están expresamente previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tampoco contiene regulación alguna respecto de la figura de la acumulación de causas o de procesos, sin embargo, esta Sala establece con carácter vinculante que la falta de regulación deberá ser subsanada de forma supletoria con la aplicación de la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención. (…)”.
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
“Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.
“Artículo 80. Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Negrillas de este tribunal)
Como puede observarse, atendiendo a la posible conexión entre causas, la acumulación permite agrupar causas o procesos cuando coincidan algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber: los sujetos, el objeto y la causa de pedir o título; ello, con la intención de que se dicte una sola sentencia que abarque todas las causas conexas, en aras al principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que pudiesen llevar a sentencias contradictorias, claro está siempre que tal acumulación sea legalmente factible de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente, la decisión competerá a la que haya prevenido y la prevención la determina la citación. No obstante, en aplicación analógica esta Sala ha establecido que, entre las causas que en su seno se asignan a distintos ponentes, la “prevención”, en ausencia de citación, la determina la oportunidad de inicio de las causas de que se trate, de modo que “previene” la que haya ingresado primero, lo cual determina que corresponda la acumulación de esta causa a la que está contenida en el expediente de más baja nomenclatura (Vid. Sentencia N° 455 del 5 de abril de 2011, caso: María Antonieta Matos Montiel).
Así, es común que en la práctica judicial distintos tribunales especializados en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estén pronunciándose sobre diferentes aspectos de las instituciones familiares, en la que está involucrado el interés superior de la misma niña, niño o adolescente; lo que trae como consecuencia que distintos jueces, al no tener un conocimiento integral de la situación familiar, pueden dictar sentencias contradictorias que ameriten, luego, que los órganos jurisdiccionales superiores tengan que revocar esos fallos contradictorios, lo que pone en manifiesto, a todas luces, una contravención con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales son indispensables para lograr la protección eficaz del Interés Superior del Niño…”
De igual modo, la supra indicada jurisprudencia hace referencia a: “… Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador-cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (vid. Sentencia Nº 2821 del 28 de octubre de 2003, caso: JOSÉ GREGORIO BASTARDO)…”

Por último, esta jurisprudencia también establece con carácter vinculante que:
“… i) La unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.), haciendo uso del registro informático correspondiente, relevará o eximirá del sorteo a aquel nuevo asunto o causa que guarde relación con uno anterior, en el que intervengan las mismas partes o estén involucrado los derechos e intereses de un mismo niño, niña o adolescente, atinentes a las instituciones familiares, debiendo ser asignado al tribunal de la causa que ingresó primero, siendo dicho Tribunal el que en definitiva analizará y decidirá, a instancia de parte, o de oficio si procede o no su acumulación, tomando en consideración lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, o en caso tal, la apertura de un cuaderno separado. A tal efecto, las partes interesadas están en la obligación de señalar la existencia de otra causa interpuesta con anterioridad, que tenga conexión con la nueva instaurada, pues en caso contrario, se estimará como una falta de lealtad y probidad en el proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

ii) Si por fallas en el sistema de distribución o por cualquier otro motivo, se diera el caso de la existencia de varias causas en distintos tribunales que involucren el interés de un mismo niño, niña o adolescente o de varios de ellos del mismo grupo familiar, será el juez o jueza a cargo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que previno, es decir, el que citó o notificó primero, o en su defecto, al que le correspondió sustanciar la causa más antigua, el que conocerá del (los) proceso (s) conexo (s) o vinculado (s) que se haya (n) iniciado con posterioridad, por lo que, el criterio aquí establecido, también se aplicará a las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia…”

Con base a lo antes expuesto, quien suscribe observa que de los expedientes llevados por ante este Tribual, donde participan las mismas partes intervinientes en el presente asunto, se encuentran signadas con los siguientes números de expedientes, UP11-J-2022-000595, relacionado con la solicitud de Divorcio No Contencioso el cual se en fase de ejecución por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2022, fue dictada sentencia mediante la cual disolvió el vinculo conyugal y por auto de fecha 16 de octubre de 2023 se decreto la ejecución voluntaria por el incumplimiento de las instituciones familiares planteadas, asimismo, el expediente signado con el Nº UP11-S-2023-000029, relativo a la solicitud de medida anticipada de obligación de Régimen de convivencia Familiar Y obligación de Manutención, la cual fue decidida en fecha 4 de septiembre de 2023 y declarada definitivamente firme en fecha 10 de octubre de 2023, así como el expediente UP11-V-2024-000502, relacionado a la negativa de autorización de viaje y cambio de domicilio, la cual fue sustanciado y en fecha 20 de enero de 2025, fue remitido al tribunal de juicio de este Circuito Judicial, todo ello con base al principio de notoriedad judicial, y de la verificación del físico de los expedientes antes mencionados, resaltando que los mismos se encuentran en data vieja decididos y el ultimo en fase de juicio, por lo que a criterio de quien suscribe y acogiéndome a la sentencia ut supra signada con el Nº 97, la misma se aplica con relación a la acumulación de las causas que se encuentren en curso y que no se encuentren en estado de sentencia; Ahora bien, visto que las causas antes mencionadas llevadas por este Tribunal Cuarto ya están decididas, y los procedimientos de cada una de ellas no son compatibles entre sí, puesto que las causas donde se ventiló instituciones familiares a saber el divorcio se tramito por el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la solicitud tramitada por su procedimiento especial, no son compatibles con el procedimiento de esta demandada que se lleva a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, lo que se considera, contrario a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 81del código de procedimiento civil, que menciona las causas por la cual no procede la acumulación de las causas, por lo que este tribunal plantea ante el Tribunal Superior De Este Circuito como tribunal común entre los Tribunales De Primera Instancia el conflicto de competencia a los fines de decida qué Tribunal es el competente para conocer de la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Incompetente para conocer del presente asunto que por acumulación de causas fue remitido del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, en consecuencia plantea ante el Tribunal Superior De Este Circuito como Tribunal común entre los Tribunales De Primera Instancia el conflicto de competencia a los fines de decida qué Tribunal es el competente para conocer de la misma. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en atención a la aplicación del criterio vinculante explanado en el presente fallo, de la presente causa de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), incoada por Ciudadana MARIA DOS ANJOS DE JESUS MENDES, extranjera, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 82.053.140, debidamente representada por las abogadas MARY SALCEDO y SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogados N 67.565 y 81.067, en contra Ciudadano ERICK TOMAS RANGEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.502.929. Líbrese Oficio.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,



Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. SARAI LORETO
Se publicó y registró, siendo las 3:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. SARAI LORETO
ASUNTO: UP11-V-2024-000749