REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO : UP11-H-2025-000061
SOLICITANTES: Ciudadanos MARY ELENA AGUILAR CONTRERAS y ANGEL JESUS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 27.761.540 y 19.061.520 respectivamente, asistidos por la abogada TANIA MUJICA, Inpreabogado Nº 173.234.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 26 de mayo de 2016, de ocho (08) años de edad, con pasaporte venezolano Nº 195566406 con fecha de emisión 24/01/2025 y fecha de vencimiento 23/01/2030.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR (IDA Y VUELTA)
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARY ELENA AGUILAR CONTRERAS y ANGEL JESUS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 27.761.540 y 19.061.520 respectivamente, asistidos por la abogada TANIA MUJICA, Inpreabogado Nº 173.234, en su carácter de padres y representantes legales de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 26 de mayo de 2016, de nueve (09) años de edad, con pasaporte venezolano Nº 195566406 con fecha de emisión 24/01/2025 y fecha de vencimiento 23/01/2030, en la cual quedo establecido el acuerdo sobre la autorización para viajar fuera del país a favor de la prenombrada niña, en los siguientes términos:
“… Por medio del presente documento…yo ANGEL JESUS CASTILLO, ya identificado, me encuentro en la disposición de autorizar el viaje de mi menor hija acompañada de sus madre MARY ELENA AGUILAR CONTRERAS, ya identificada por lo que solicito al tribunal autorización judicial para viajar al exterior, por cuanto mi hija sufre de una discapacidad patológica diagnosticada como Ipoxia al nacer PC, infantil moderada y será atendida en la ciudad de Chile para mejorar su condición de salud.
Toma la palabra MARY ELENA AGUILAR CONTRERAS, quien solicita se acuerde autorización judicial de viaje con fecha de salida el día 28 de marzo de 2025…”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de AUTORIZACION PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 26 de mayo de 2016, de ocho (08) años de edad, con pasaporte venezolano Nº 195566406 con fecha de emisión 24/01/2025 y fecha de vencimiento 23/01/2030, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; siendo que se evidencia que el viaje tiene fines recreativos, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y persona en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez revisadas las documentales acompañadas con el escrito de solicitud, considera procedente en interés superior del niño acordar la autorización de viaje fuera del País. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en sus propios términos, en consecuencia SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) para que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 26 de mayo de 2016, de ocho (08) años de edad, con pasaporte venezolano Nº 195566406 con fecha de emisión 24/01/2025 y fecha de vencimiento 23/01/2030, viaje en compañía de su madre, ciudadana MARY ELENA AGUILAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.761.540 con pasaporte venezolano Nº 195566516, con fecha de vencimiento 24/01/2025 y fecha de vencimiento 24/01/2035, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 28 de marzo de 2025, vía terrestre desde la ciudad de San Felipe estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a la ciudad de Cúcuta Colombia, en carro particular, donde harán escala y continuar su viaje vía aérea, desde el aeropuerto internacional de Cúcuta Camilo Daza arribando el vuelo Nº AV 5229 pro la aerolínea Avianca, con destino al aeropuerto internacional el Dorado ubicado en la ciudad de Bogotá Colombia, donde harán escala para continuar el viaje en esa misma fecha, en el vuelo Nº AV 239 con destino a La Paz Bolivia a través de la misma aerolínea, donde posteriormente continúan el viaje vía terrestre desde Bolivia con destino a Chile, con fecha de retorno a Venezuela el día 5/4/2025 desde Chile vía terrestre con destino a la ciudad de La Paz Bolivia, donde harán escala y continuaran el viaje vía aérea en el vuelo Nº AV 224, a través de la aerolínea Avianca con destino a la ciudad de Bogotá de la República de Colombia donde harán escala para continuar su viaje a través de la misma aerolínea en el vuelo Nº AV 9320, con destino a la ciudad de Cúcuta de la república de Colombia Aeropuerto Camilo Daza, donde harán escala y continua su viaje vía terrestre a la ciudad de San Felipe estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela, el motivo del viaje es por salud.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
y en caso de no retornar puede los progenitores activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, tres (03) juegos de copias certificadas de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. Sarai Loreto.
Se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:45 a.m. se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Sarai Loreto.
ASUNTO : UP11-H-2025-000061
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