REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de marzo de 2025
213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2025-000075
SOLICITANTES:






BENEFICIARIOS: Ciudadanos CARLOS ALBERTO TOVAR ACEVEDO y GERMAINA JOSELIN RIVERA CARAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº 19.265.427 y 20.606.818, debidamente asistidos por la abogada EVELIN FERNANDEZ, en su carácter de defensora, de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Peña, del estado Yaracuy.

Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 8 y 6 años de edad, nacidos el día 4/2/2016 y 8/2/2018, de 8 y 6 años de edad y el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, nacido en fecha 10/9/2008.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SINTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 13 de marzo de 2025, se recibió solicitud de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO TOVAR ACEVEDO y GERMAINA JOSELIN RIVERA CARAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº 19.265.427 y 20.606.818, debidamente asistidos por la abogada EVELIN FERNANDEZ, en su carácter de defensora, de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Peña, del estado Yaracuy, en beneficio niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 8 y 6 años de edad, nacidos el día 4/2/2016 y 8/2/2018, y el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 16 años de edad, nacido en fecha 10/9/2008, en la que se estableció el régimen de convivencia familiar.

En fecha 6 de febrero de 2025, se le dio entrada por ante este tribunal la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Se evidencia de los recaudos consignados junto con el escrito de solicitud expediente Nº DFMP-334-12-24 de la nomenclatura interna de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Peña, del estado Yaracuy, en la que las partes intervinientes en este asunto ciudadanos CARLOS ALBERTO TOVAR ACEVEDO y GERMAINA JOSELIN RIVERA CARAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº 19.265.427 y 20.606.818, firmaron acuerdo de fecha 18 de diciembre de 2024 con relación al régimen de convivencia familiar a favor de su hijos los niños y el adolescente de autos, tal como se observa al folio 8 y vuelto del expediente.
Ahora bien, la ciudadana GERMAINA JOSELIN RIVERA CARAMO, antes identificada, manifiesta ante la prenombrada defensoría de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Peña el incumpliendo del acuerdo suscrito, por parte del progenitor ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ACEVEDO, a quien le fue notificado del mismo, tal como se observa de las actas de fecha 24 de febrero de 2025 y notificación de esa misma fecha, que son parte del expediente administrativo, y corren insertas a los folios 15, 16 y su vuelto así como el folio 18 de este expediente judicial.
Como parte del expediente administrativo, consta acta de fecha 27 de febrero de 2025, suscrita por la abogada Evelyn Fernández, en su carácter de defensora, adscrita a la defensoría de Niños del municipio Peña, mediante la cual deja constancia de la incomparecencia del progenitor a la notificación realizada, por lo que acuerdan remitir el expediente administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de que sea homologado el acuerdo.
Con relación a lo antes expuesto, es evidente para quien suscribe, que las partes intervinientes están en desacuerdo, al convencimiento firmado por ellos en fecha 18/12/2024, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Peña, de este estado, y aun así fue remitido ante este Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el expediente administrativo Nº DFMP-334-12-24, con la solicitud de que esta instancia judicial homologase un acuerdo de vieja data a la que actualmente las partes presentan inconvenientes en el cumplimiento del mismo, por lo que es importante señalar lo establecido en los artículos 518 y 519 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establecen:
“Artículo 518. De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 519. Improcedencia de la homologación
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.”

Por lo tanto, de las normas transcritas y en relación al presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben homologar los acuerdos extra juridiciales consignados, a objeto de darle efecto de sentencia ejecutoriada en los casos de Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a lo que dispone la ley, y siendo que en el presente asunto del acuerdo llegado en fecha 18/12/2024, por las partes ciudadanos CARLOS ALBERTO TOVAR ACEVEDO y GERMAINA JOSELIN RIVERA CARAMO, supra identificados, al momento de ser consignado a este Tribunal el mismo no se mantiene como un convencimiento entre ellos, pues existe desacuerdo por parte de la progenitora de los niños y adolescente de autos quien manifestó el incumplimiento por parte del progenitor, entendiéndose así que la figura de convencimiento no existe y se presencia, contención en este asunto por lo que mal pudiese este Tribunal impartir homologación de ley si no hay acuerdo, en tal sentido, la presente solicitud para quien suscribe, resulta contraria a la disposición expresa de la ley, y así se decide.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente solicitud relativa al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO TOVAR ACEVEDO y GERMAINA JOSELIN RIVERA CARAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº 19.265.427 y 20.606.818,. debidamente asistidos por la abogada EVELIN FERNANDEZ, en su carácter de defensora, de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Peña, del estado Yaracuy, como consecuencia, de que lo solicitado es contrario a lo establecido por la Ley.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) del mes de marzo de 2025 Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. Sarai Lorerto

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:10 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Sarai Lorerto

ASUNTO: UP11-H-2025-000075