REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 31 de marzo de 2025
AÑOS: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000175
SOLICITANTE:: Ciudadanos GABRIELA MARINA PARRA GONZÁLEZ y FRANCISCO GERARDO DOMÍNGUEZ PONCE , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad NROS 18.881.876 y 15.912.727 respectivamente, asistido por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Cuarta, actuando por unidad de la defensa tercera con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 19 de febrero de 2025 solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos GABRIELA MARINA PARRA GONZÁLEZ y FRANCISCO GERARDO DOMÍNGUEZ PONCE , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad NROS 18.881.876 y 15.912.727 respectivamente, asistido por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Cuarta, actuando por unidad de la defensa tercera con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 30 de noviembre de 2012, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 10/5/2013 de once (11) años de edad, y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 21/11/2015 de nueve (9) años de edad su último domicilio conyugal lo constituyeron en la carrera 15 entre calles 17 y 18, casa N 17-90 Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, indicaron que SI adquirieron bienes los cuales serán partidos y liquidados en su oportunidad legal correspondiente, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 24 de enero de 2025, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Se ordenó la notificación del Ministerio Público, siendo notificado y debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal, según consta a los folios 16 y 17 respectivamente del expediente.
Al folio 19 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2025, este Tribunal dejó constancia de la consignación de la opinión fiscal, emitirá pronunciamiento dentro del lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GABRIELA MARINA PARRA GONZÁLEZ y FRANCISCO GERARDO DOMÍNGUEZ PONCE , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad NROS 18.881.876 y 15.912.727, respectivamente, signada con el Nº 193, tomo 01 folio 193 del año 2012, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, que consta a los folios 4, 5 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño G(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido el día 10/5/2013 de once (11) años de edad , signada con el Nº 288, folio 38, tomo 2 del año 2013, expedida por de la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña estado Yaracuy, que consta a los folios 6, 7 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido el día 21/11/2015 de nueve (9) años de edad, signada con el Nº 126, folio 126, tomo 1 del año 2016, expedida por de la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña estado Yaracuy, que consta a los folios 8, 9 y vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los referidos niños con los ciudadanos GABRIELA MARINA PARRA GONZÁLEZ y FRANCISCO GERARDO DOMÍNGUEZ PONCE, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los solicitantes ciudadanos GABRIELA MARINA PARRA GONZÁLEZ y FRANCISCO GERARDO DOMÍNGUEZ PONCE , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad NROS 18.881.876 y 15.912.727, respectivamente, y del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, titular de la cedula de identidad N 36.202.367, que constan a los folios 10, 11 y 12 respectivamente del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos GABRIELA MARINA PARRA GONZÁLEZ y FRANCISCO GERARDO DOMÍNGUEZ PONCE , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad NROS 18.881.876 y 15.912.727, respectivamente, son esposos, asimismo alegaron los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicaron que procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 10/5/2013 de once (11) años de edad, y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 21/11/2015 de nueve (9) años de edad su último domicilio conyugal lo constituyeron en la carrera 15 entre calles 17 y 18, casa N 17-90 Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos GABRIELA MARINA PARRA GONZÁLEZ y FRANCISCO GERARDO DOMÍNGUEZ PONCE , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad NROS 18.881.876 y 15.912.727, respectivamente,, contraído en fecha 30 de noviembre de 2012 según acta Nº 193, tomo 01 folio 193 del año 2012, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy.
SEGUNDO:SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto para que el padre pueda visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación de los niños de autos, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas, es decir mitad del periodo vacacional con el padre y la otra mitad con la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES NORTEAMERICANOS (120,00 $), mensuales, pagaderos a razón de TREINTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (30 $) semanales cancelados en moneda física o transferidos en Bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la cuenta de la madre. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre, el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (150,00 $), para gastos de uniformes y útiles escolares. Con relación al mes de diciembre, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (200,00 $), para gastos propios de la época. De igual manera los padres se comprometen a sufragar por concepto de gastos médicos, medicinas y tratamientos médicos, correspondiente al 50% por cada padre.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANACIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2025 Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. SARAI LORETO
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. SARAI LORETO
ASUNTO: UP11-J-2025-000175
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