REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturin, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO : NE01-G-2012-000023

En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, oficio N° 0840-11.109, de fecha 14 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remiten por declinatoria de competencia el presente expediente, contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano Yamil Francisco Rivero, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.850, actuando como apoderado judicial de la Cooperativa HEISSE R.S, inscrita en la oficina de Registro Publico del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 04, folios 20 al 31, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercer Trimestre de fecha 31 de agosto del 2006; contra el Consorcio Socialista para la Transformación del Sistema de Transporte, empresa cuyo 52% de las acciones pertenece a la Alcaldía del Municipio Aguasay. En esta misma fecha, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 23 de marzo de 2012, se admitió la presente demanda, ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha 06 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la LOJCA. Celebrada en fecha 30 de julio de 2012.
En fecha 10 de agosto de 2012, se publicó sentencia en la cual se declaró: INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares.
En fecha 18 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordena notificara las partes de la sentencia, dictada en fecha 10 de agosto de 2012.
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado Alcides Guatarasma, mediante la cual apela de la sentencia.
En fecha 15 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación y se ordena remitir el presente expediente a la URDD de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de diciembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual ANULA el fallo apelado y ordena la remisión del presente expediente, a los fines de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2017, se le dio reingreso, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes.
En fecha 24 de noviembre de 2017, vista la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ADMITE la referida demanda y se ordena notificar a las partes.
En fecha 7 de julio de 2022, se aboca al conocimiento de la presente causa, la ciudadana Mircia Andreína Rodríguez, en carácter de Jueza Provisoria, designada en este despacho.
En fecha 12 de febrero 2025, se ordenó notificar a la demandante, fijándose en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con la parte infine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo del 2025, el ciudadano Juez Suplente de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha la Suscrita Secretaria Accidental de este despacho deja constancia que se ordenó bajar de la Cartelera de este despacho, boleta de notificación dirigida a la parte demandante.
I
UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, visto que en fecha 24 de noviembre de 2017, este Juzgado dictó auto de admisión ordenándose librar las respectivas notificaciones, en este sentido es oportuno mencionar, que desde la referida fecha hasta el presente, la parte demandante no ha hecho acto de presencia en la sede de este Tribunal a los fines de dar continuación al proceso.
Al respecto, se hace necesario expresar, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, revisión, del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.
En tal sentido, debe resaltarse que la Ley .Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales aplicables al caso que nos ocupa, establece en sus artículos 41 y 267, respectivamente, lo siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.”
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”.

Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:
“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, se verifica que desde el 13 de noviembre de 2017, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, posteriormente el fecha 24 de noviembre de 2017, se dictó auto de admisión ordenándose librar las respectivas notificaciones y hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuación al proceso, por lo que ha sido superado con creces el período a que se refieren los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que, resulta imperioso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declarar que operó de pleno derecho la Perención, a tenor de lo establecido en los artículos anteriormente señalados y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente demanda de Contenido Patrimonial (Cobro de Bolívares), interpuesta por el abogado Yamil Francisco Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.850, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA HEISSE R.S., inscrita en el Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, inserto bajo el número 04, folios 20 al 31, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercer Trimestre de fecha 31 de agosto del 2006, representada por el abogado Yamil Francisco Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.850 contra el CONSORCIO SOCIALISTA PARA LA TRANSFORMACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE.
Publíquese y Regístrese. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,

ABG. JOSÉ A. FUENTES
La Secretaria Acc,


ABG. LUISA LARA
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Acc,


ABG. LUISA LARA

JAF/LL/ya