REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00985
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01155
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE RECURRENTE: JUAN JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.298.349, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.002 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha diez (10) de marzo de 2025, siendo asignada bajo el asunto Nº 03, Acta Nº 03, correspondientes al Recurso de Hecho, que sigue el ciudadano JUAN JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.298.349, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.002 y de este domicilio, en contra de auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2025 del expediente signado con el número 34.989 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
En fecha diez (10) de marzo de 2025 el ciudadano JUAN JOSE MARCANO, debidamente asistido por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, parte recurrente en el presente caso, introdujo escrito a través del cual expresó entre otras cosas lo siguiente:
“ Ocurro ante su competente autoridad a interponer como en efecto interpongo formal RECURSO DE HECHO, en atención a lo previsto en el artículo 305 del Código de procedimiento civil vigente, QUE PREVEE: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…” (Sic, la negrillas son mías) CONTRA EL AUTO DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2025, donde se lee: que niega oír el recurso de apelación que en tiempo hábil interpusiera ante el tribunal A quo, (JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS), contentivo del procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA inserto en el expediente Nro. 34.989, propuesto por los ciudadanos WILFREDO JOSE GAMBOA Y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN…”
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y signando la presente bajo la nomenclatura S2-CMTB-2025-00985, y a su vez se estableció el lapso de Cinco (05) días para publicar la sentencia correspondiente, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos el recurrente, tal como se expresó en el encabezado de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En consecuencia, el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del Derecho a la Defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, que establece lo siguiente:
“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…
En ocasión a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley confiere la disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos.
Ahora bien, observando que dentro de los argumentos esgrimidos por la recurrente en el presente caso; los cuales versan sobre la negativa de oir la apelación de un auto de mero trámite, esta superioridad pasa estudiar la procedencia de los mismos, a los fines de escuchar la inconformidad de la parte recurrente sobre lo sucedido en el Tribunal A-quo, de tal manera que pueda escucharse los alegatos presentados en virtud del resguardo del Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, consta en el folio veinte (20) del presente expediente el auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial emite auto en fecha veintiséis (26) de febrero de 2025 mediante el cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“ Esta juzgadora a los fines de pronunciarse con respecto a la apelación planteada, trae a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.002; la cual estableció que: “(…) estos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables (…)”. En consecuencia tenemos que los autos de mera sustanciación pertenecen al trámite procesal y no contienen decisión de puntos controvertidos, ni de procedimientos, ni de fondo, reflejándose solo como la práctica de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso; ahora bien siendo que a través del referido auto se indico que con relación a lo peticionado ya este juzgado había conferido respuesta; En Virtud de ello y a los fines de mantener el equilibrio procesal y no vulnerar con ello el derecho a la defensa, ni el orden público, en el presente juicio, esta Operadora de Justicia, NIEGA OIR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el apoderado de la parte demandada por ser un auto de mero trámite. Y así se decide… -”.
De lo anteriormente transcrito se observa que, Los autos de mero trámite son resoluciones judiciales que se dictan para tramitar un proceso, sin ser decisivas. Son providencias que impulsan el proceso y no causan gravamen a las partes, y siendo así, es menester de esta alzada decidir en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia en las actas procesales que, el tribunal A quo en el ejercicio de sus funciones, libró la boleta de citación al ciudadano JUAN JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.298.349, y de este domicilio; siendo esta una citación personal, la cual ordena a una persona presentarse ante un tribunal, y deberá ser entregada personalmente a la persona citada, en cualquiera de las direcciones que haya informado en la demanda.
En este sentido, considera pertinente esta Alzada traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 165 de fecha 04 de marzo de 2015, caso: Ana Beatriz Pérez Osuna en amparo, en la cual se dispuso:
“…Tal y como se observa, los pronunciamientos contra los cuales se ejerció el presente amparo, son instrucciones que impulsan y ordenan el proceso, que traduce un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el juicio ordenadamente al estado de su decisión definitiva, sin proveer sobre el fondo de la controversia, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al tratarse de actos judiciales que encuadran en los denominados autos de mera sustanciación o de mero trámite en virtud de lo cual se desestima el alegato de la parte apelante respecto a la actuación del juez fuera de su competencia…”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código De Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 310.- “…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.…”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que, tanto la doctrina como los criterios jurisprudenciales han establecido que los autos de mera sustanciación, son inapelables, ya que estos no tocan el fondo del asunto sino que su único fin es ordenar y llevar un control del proceso, en virtud de ello, es menester para esta superioridad, declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho, incoado por el ciudadano JUAN JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.298.349, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.002 y de este domicilio, en contra de auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2025 del expediente signado con el número 34.989 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, por cuanto el auto objeto de apelación es inapelable según el artículo 310 de la norma adjetiva civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho intentado por el ciudadano JUAN JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.298.349, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.002 y de este domicilio, en contra de auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2025 del expediente signado con el número 34.989 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2025 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veintiún (21) días del mes de marzo de Dos Mil Veinticinco 2025.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO AUYANDERMONT.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30 p.m.) horas de la mañana. Conste:
El secretario temporal,
ABG. Miguel Torrez
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