REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 166°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2024-00865.
RESOLUCION: S2-CMTB-2025-01158

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.072.980, domiciliado en la Urbanización Las Cocuizas, Calle 6, Casa Nro. 28 del Municipio Maturín Estado Monagas, correo: darvb271190@gmail.com, teléfono: 0424-9004500
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogada Nro. 99.085, domiciliado en la Oficina 7, segundo piso, edificio Mini centro comercial Diana Isabel, Avenida Bolívar, intersección, Avenida bombona, sector Plaza Piar, de la Ciudad de Maturín Estado Monagas.
DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nro. TSJ/SPE/OFIC/TPE/2025-0035 de fecha 07 de enero de 2025, DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.072.980, domiciliado en la Urbanización Las Cocuizas, Calle 6, Casa Nro. 28 del Municipio Maturín Estado Monagas, correo: darvb271190@gmail.com, teléfono: 0424-9004500, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogada Nro. 99.085, en contra del Ciudadano RUBER JOSE VIVENES WEKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.
Recibido en esta Alzada el expediente mediante oficio Nº TSJ/SPE/OFIC/TPE/2025-0035, constante de Una (01) pieza, constante de Cuatrocientos quince (415) folios útiles, proveniente de la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello que en fecha 13 de diciembre de 2023 por oficio Nro. 24.770 Del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Monagas, remitió copias certificadas al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor en virtud del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el Abogado en ejercicio HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.799, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano RUBER JOSE VIVENES WEKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.710.995, recibido por esta superioridad mediante distribución de fecha 22 de diciembre de 2023, bajo acta número 09, asunto 02, procediendo esta alzada mediante auto de fecha 10 de enero de 2024 declarar por cuanto no existe superior común, ordeno remitir el presente expediente a la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio nro. S2-CMTB-2024-00010.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, la cual la Jueza Provisoria se aboco al conocimiento de la causa, se reingreso el expediente y fijándose el lapso de Diez (10) días para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la apertura de una siguiente pieza.

2da pieza
Se dictó auto en fecha 10 de marzo de 2025, la cual se ordena al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de abstenerse de realizar cualquier actuación, se libró oficio Nro. S2-CMTB-2025-0038.
En fecha 13 de marzo de 2025, compareció ante este juzgado el Ciudadano DOMINGO VIVENES, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO, solicitando se modifique el auto de fecha 10 de marzo de 2025, dictado por este juzgado.
En fecha 17 de marzo de 2025, este juzgado dictó auto ratificando el contenido del auto.
Ahora bien y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia presentada; y en tal sentido, quien aquí decide estima oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).
De igual manera la decisión dictada por la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos mil veinticinco (2025), la cual estableció su incompetencia de conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia, la cual dejo asentado lo siguiente:
OMISSIS”…Desde esa perspectiva, esta Sala Plena Especial considera que al haberse solicitado la regulación de competencia en el causa que nos ocupa contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conociendo en primera instancia la demanda de partición de comunidad hereditaria interpuesta con medida cautelar; el Órgano Jurisdiccional llamado por el Ordenamiento Jurídico para resolver dicha solicitud de regulación debe ser el Juzgado Superior en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, que en este caso es el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual le correspondió su conocimiento y erróneamente no lo decidió, tal y como lo estatuye el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, esta Sala Plena Especial declara su incompetencia para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por el apoderado judicial del ciudadano Ruber José Vivenes Weky, respecto a la decisión efectuada en fecha 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al declarar improcedente -entre cosas otras- la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del indicado Juzgado. En consecuencia, se ordena la remisión del Cuaderno Separado y de las copias certificadas de la causa principal al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que conozca y decida la solicitud de regulación de competencia. Así se determina
Finalmente, no pasa desapercibido para este Órgano de Justicia la actitud asumida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber planteado indebidamente la regulación oficiosa de competencia partiendo de la existencia de un supuesto conflicto negativo de competencia, inobservando correctamente los artículos 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, generando un exceso jurisdiccional que se traduce en la violación del debido proceso y la celeridad procesal, por lo que se le advierte que de producirse nuevamente ese comportamiento, será remitida copia del expediente a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales consiguientes. (Cfr., la sentencia de la Sala Plena Nro. 22 del 8 de febrero de 2022, caso: Carmen Cenovia Izarra). Así se resuelve.
V
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por el apoderado judicial del ciudadano RUBER JOSÉ VIVENES WEKY, respecto a la decisión proferida en fecha 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al declarar improcedente -entre otras cosas- la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia del referido Juzgado
2.- Se ORDENA la remisión del Cuaderno Separado y de las copias certificadas de la causa principal, al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que conozca y decida la solicitud de regulación de competencia que le fuese remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el Oficio Nro. 24.770 de fecha 13 de diciembre de 2023…”

De lo anteriormente descrito por esta superioridad, para determinar su competencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la norma adjetiva civil, y lo ordenado por la Sala Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la descripción parcial de la sentencia ut supra, lo cual esta alzada en su momento debió conocer y decidir el recurso de regulación de competencia, en razón de cada una de los términos anteriormente explicado y en cumplimiento con lo ordenado por lo ut supra, dirimir la presente regulación de competencia.- Así se declara.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El objeto del conocimiento por ante este Tribunal Superior corresponde al Recurso de Regulación de la Competencia, la cual inicio por parte del ciudadano HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.379.463, inscrito en el IPSA bajo el número 54.799, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada RUBER JOSE VIVENES WEKY, venezolano, mayor de edad, titulare de las cedula de identidad Nro. V-27.710.995 y de este domicilio, la cual cursa en el folio 43 de la pieza número 01, procediendo en virtud de lo aportado por los accionando, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Diciembre de 2023, mediante oficio Nro. 24.770 remitió al Juzgado Superior en funciones de distribuidor copias certificadas a los fines que decida el Recurso de Regulación de Competencia, la cual conoció este juzgado, y mediante auto fecha 10 de enero de 2024 en el cual declaro lo siguiente:
“Por recibido el oficio signado con el N° 24.770. de fecha 13 de Diciembre de 2023, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remite el copias certificadas signado con el N° 16.945, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, constante de Copias Certificadas constante de Cincuenta y nueve (59) folios útiles, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el Abogado HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.799, apoderado judicial del ciudadano RUBER JOSE VIVENES WEKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-27.710.995, parte demandada, con motivo del juicio de PARTICION DE HERENCIA, incoada por el ciudadano DOMINGO ANTOΝΙΟ RAFAEL VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.072.980 y de este domicilio, es por lo cual se acuerda darle entrada en el libro de causas llevado por este tribunal durante el presente año, asignándole la nomenclatura correlativa quedando anotado bajo el N° S2-CMTB-2024-00865; Asimismo, de una previa revisión del expediente constata esta Alzada que entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no existe un superior en común que resuelva el recurso de Regulación de Competencia, en tal sentido, se invoca la Sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/01/2019, en la cual resolvió lo siguiente".
"En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso. José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo número 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso, Domingo Manjarrez). Estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver las controversias competenciales surgidas entre Tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio fue asumido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual dispone:
Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
(omissis...)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. Negrilla de quien suscribe.
En atención al criterio parcialmente transcrito, concluye esta Alzada que, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de una incidencia competencial surgida en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelva la presente regulación de competencia…”

Ahora bien, ante tal controversia se hace necesario traer a colación lo establecido por la Doctrina sobre la definición de la competencia, la cual puede definirse "Como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio".

La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
En el caso que nos ocupa, esta alzada de la revisión exhaustiva del expediente observa que corre inserto en el folio 116 al 153 de la presente causa, reforma de la demanda, suscrito por el Ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, ya identificado, del conjunto de vienes señalado, como parte del Juicio principal que es PARTICION DE HERENCIA, se pueden observar los siguientes: Omissis. "… Bienes Muebles: 3. Un registro de hierro formado por las letras R-V y en su parte izquierda el número 13, cuyos animales marcados, pastan en el Fundo Agropecuario denominado “MI REFUGIO” (…) OTROS BIENES: Corral ganadero con vaquera norteña, con anexo de criadero de cerdos con 4 puestos (…); una rastra (…); Un tractor FIAT 80 90 (…); Un motor de Cosechadora (…); Una jaula ganadera para FORF 350 (…); Una Jaula ganadera para NPR diésel (…); Ganchos de cultivo (…); INSUMOS AGRICOLAS: 1. 70 sacos de abono (…); 2. 15 mil kilos de tabaco (…); 3. 2000 mil bandejas de semillero (…); 4. 50 sacos de uria (…); 5. 60 litros de veneno (…); ANIMALES: 1. CIENTO NOVENTA (190) bovinos (…); 2. Un (1) burro (…); 3. 1 yegua (…); 4. 1 caballo (…); 5. 1 mula (…); 6. 1 macho (…); 7. 80 cerdos…”; en este orden de idea es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de procedimiento civil, que establece: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” En este orden de idea la competencia por la materia se atiende por la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, precisando así los sujetos activos y pasivos de la demanda, que este directamente involucrados y con el motivo de la litis, determinando dos puntos indispensables en la competencia, como la objetiva, la cual es determinada por las normas que dirimen la competencia y la subjetiva son todas aquellas determinada por las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa y los sujetos que intervienen directa y responsables en ella, esta superioridad ha podido evidenciar que el asunto que nos contrae es de resolver la presente resolución de competencia, pudiéndose observar en el escrito de reformar de la demanda presente por la parte demandante, la inclusión de una series de bienes agrícolas, como los ut supra señalados, ya que por su destinación son netamente agrícolas así como la inclusión semovientes e insumos agrícolas, dejando en tela de juicio la competencia por la materia del Tribunal que hoy conoce el Juicio Principal.

De igual forma es necesario para esta superioridad traer a colación que la actividad agraria tiene su eje medular en la acción humana que se ejerce directamente sobre la naturaleza y sobre el ambiente, en este orden de ideas el Doctrinario Doctor Duque Corredor, en su Obra Nuevas perspectivas de la normativa agraria. Cuadernos de derecho Agrario N° 05. 2008, Ha establecido lo siguiente: “tiene su causa eficiente en la dignidad derivada de los derechos irrenunciables e inalienables de libertad y de iniciativa que se reconocen a la persona humana”. En este orden de ideas es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual dispone: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…” de igual forma el artículo 197 ejusdem, ha establecido lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“Omissis”
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”


En tal sentido la Sala Plena de este Máximo Tribunal en sentencia N° 24 de 16 de abril de 2008 (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano contra José Antonio Saavedra Román y otros) dispuso lo siguiente:“…Corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. “Omissis”. Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que como consecuencia del principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente de esta área, se extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas que estén vinculadas con la actividad agrícola para que sean sustanciadas y decididas por los tribunales especiales en materia agraria…”

De lo anteriormente descrito ha podido determinar esa superioridad, que el objeto de la demanda principal, se encuentra inmerso en el principio de exclusividad agraria, como fue la inclusión de bienes que por su destinación y objeto pertenecen al trabajo agrícola, así como insumos la cual su función y objetivo es el agrícola, y por último se pudo evidenciar la inclusión de semovientes, la cual su cuidado y producción es exclusivamente agrícola, por lo cual en base al principio de exclusividad agraria y el fuero atrayente, es de conocimiento único de la jurisdicción especial agraria. En atención a todo ello, esta superioridad en aplicación de las normas y criterio jurisprudencial anteriormente referidos, estima que debe necesariamente concluirse, que la competencia por la materia corresponde a la jurisdicción especial agraria, razón por la cual resulta obligatorio declarar CON LUGAR, el Recurso de Regulación de la Competencia, planteado por el Abogado en ejercicio HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.799, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano RUBER JOSE VIVENES WEKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.710.995, En consecuencia es COMPETENTE para conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y se le ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Remita la totalidad del Expediente Nro. 16.945 de la nomenclatura interna de ese juzgado por el juicio de PARTICION DE HERENCIA y así como cualquier cuaderno separado que contenga, y así debe ser declarado en el dispositivo de la presente Sentencia.

DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Regulación de la Competencia, planteado por el Abogado en ejercicio HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.799, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano RUBER JOSE VIVENES WEKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.710.995 SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: se le ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Remita la totalidad del Expediente Nro. 16.945 de la nomenclatura interna de ese juzgado, por el juicio de PARTICION DE HERENCIA y así como cualquier cuaderno separado que contenga CUARTO: Dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MIGUEL TORREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (09:30 a.m.)
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MIGUEL TORREZ