REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 166°

Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00944
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01157
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: JUAN MIGUEL CORDOVA, JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA e INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.967.067, V-17.712.122 y V-15.550.561, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:RAIZA JOSEFINA ALVAREZ Y BALMORE ACEVEDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.574 y 36.659, respectivamente y de este domicilio, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata Estado Monagas, en fecha 18 de Marzo de 2022 bajo el Numero 49, Tomo 1, Folios 159 al 162.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO BAUTISTA BELLO SANCHEZ Y ELKHATIB MAHMOUD MOSBAH, el primero venezolano y el segundo de nacionalidad Egipcia, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.863.292 y E-84.409.352, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Sin Apoderado Judicial Constituido.
MOTIVO: ACCION REINVINDICTORIA Y NULIDAD DE VENTA.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 24 de Octubre de 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 12, correspondiente al juicio por ACCION REIVINDICATORIA Y NULIDAD DE VENTA, interpuesto por los CiudadanosRAIZA JOSEFINA ALVAREZ Y BALMORE ACEVEDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.574 y 36.659, respectivamente y de este domicilio, en su condición de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos JUAN MIGUEL CORDOVA, JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA e INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.967.067, V-17.712.122 y V-15.550.561, respectivamente y de este domicilio, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata Estado Monagas, en fecha 18 de Marzo de 2022 bajo el Numero 49, Tomo 1, Folios 159 al 162, en contra de los Ciudadanos ANTONIO BAUTISTA BELLO SANCHEZ Y ELKHATIB MAHMOUD MOSBAH, el primero venezolano y el segundo de nacionalidad Egipcia, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.863.292 y E-84.409.352, respectivamente y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 0423-24, constante de Una (01) pieza constante de ochenta y ocho (88) folios útiles proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicioBALMORE ACEVEDO, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 09 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal A quo mediante la cual declaro Inadmisible la presente acción.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2024, se dejó constancia que comenzó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, siendo presentado informes por el Ciudadano BALMORE ACEVEDO, plenamente identificados en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha 19 de Diciembre de 2024 constante de tres (03) folios, la cual entre otras cosas, alejo lo siguiente:
“Omissis”
“…En la sentencia dictada en fecha 09 de Octubre del 2024, por el Tribunal de la causa, el Juez señala como uno de los supuestos fundamentos para declarar inadmisible la reforma de la demanda presentada, entre otros, que mis representados no tienen la cualidad ni facultad de propietarios del bien objeto de la presente demanda, mucho menos, según su decir, que no consta ni se acompaña, documento que demuestra la propiedad que se alega, siendo esto, totalmente falso, al respecto, con todo respeto, debo decirle ciudadano Juez Superior, que de acuerdo a este punto, se evidencia que el Juez de la causa, no reviso la documentación consignada con el libelo de demanda, menos aún leyó en todo su contenido el referido libelo, pues, puede usted constatar, que cursa inserto a los folios del 56 al 62, documento público que se acompañó, marcado con la letra "E", con el cual la ciudadana MARIA CORDOVA, quien en vida fuera la madre de mis representados, adquirió mediante documento Público de Compra Venta, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 20, tomo: 38, de fecha 13 de Febrero de 1995 y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, anotado bajo el N 2022.29, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 390.14.5.1.3528, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, de fecha 17 de Junio del año 2022…
“Omissis”
Igualmente es pertinente resaltar ciudadano Juez Superior, que tanto el juicio por Nulidad de Venta y la Acción Reivindicatoria, son dos procesos comunes, uno deviene del otro, se rigen por el mismo Procedimiento Ordinario y no existe Inepta Acumulación, que pudiera ser un requisito de Inadmisibilidad de la presente acción, pero no, pues ambos procedimientos son comunes y compatibles, se pueden ventilar en un mismo proceso, ya que la Nulidad del Negocio Jurídico (venta) que se está atacando, es precisamente, porque tanto el ciudadano ANTONIO BAUTISTA BELLO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N 4.863.292 y el ciudadano ELKHATIB MAHMOUD MOSBAH, de Nacionalidad Egipta, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.84.409.352, realizaron una transacción que no le estaba permitido. Ya que el referido bien inmueble no era propiedad de quien lo vendió, aunado a que incurrieron en una serie de vicios que lo hace ser nulo y al ser declarado su nulidad, pues con la Acción Reivindicatoria se está solicitando la restitución de la propiedad que ostentan mis representados, mediante un justo título de propiedad que se acompañó y forma parte de este expediente.

Ciudadano Juez Superior, tomando en consideración y si revisamos muy bien, los extractos antes citados, primero, el de la Sentencia que dictó, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el segundo, de la sentencia que dictó el Juez de la causa, fácilmente se puede concluir, que está inmerso en una gran confusión. contradicción e incongruencia, pues como ya se ha dicho tantas veces, él fundamento su decisión de manera errada en esa sentencia de la Sala Civil, que en nada se relaciona con el presente proceso, ya que cuando la Sala se refiere a que es innecesario un nuevo pronunciamiento respecto del fondo de la controversia y declara Inadmisible la demanda, se está refiriendo a la Acción de Nulidad de Asiento Registral que interpusieran mis representados contra el ilegal Titulo Supletorio, pero el Juez de la causa, toma como fundamento y pretende justificar su viciada sentencia, manifestando, que declara INADMISIBLE LA REFORMA DE DEMANDA (ACCION REINVIDICATORIA Y NULIDAD DE VENTA, por cuanto es de imposibilidad de volver a enjuiciar los mismos hechos sobre los que ya ha recaído una resolución judicial firme, esto es TOTALMENTE FALSO, ciudadano Juez Superior, no se puede ser tan arbitrario y estar al margen de la Ley, primero: no son los mismos hechos, como se dijo y se sabe, aquello fue una demanda por Nulidad de Asiento Registral de un Titulo Supletorio, segundo, no existe sobre el presente proceso judicial (Acción Reivindicatoria) una sentencia firme, que se asemeje a cosa Juzgada, tercero, aquel proceso, era por Nulidad de Asiento Registral y en este se está solicitando la restitución de la propiedad, mediante un proceso legal y valido, como lo es la Acción Reivindicatoria, con los elementos, requisitos y pruebas exigidas por nuestro Ordenamiento Jurídico y por Criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, como es que, se pretenda justificar o fundamentar una sentencia en esos términos e incurrir en este adefesio Jurídico, que a todas luces vicia de Nulidad Absoluta la mencionada sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en ese sentido y conforme a los elementos probatorios señalados y acompañados a esta demanda, al fundamento de Ley, previsto en los artículos 340, 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ya citado Criterio establecido por las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por todas estas razones de hecho y de derecho, debe declararse CON LUGAR la presente Apelación y como consecuencia REVOCAR la Sentencia dictada en fecha 09 de Octubre del 2024,por el Tribunal Segundo Ordinario Ejecutor de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se ordene la ADMISION de la demanda presentada…”

Por auto de fecha 07 de enero de 2025 se fijó el lapso de 08 días para que las partes presenten sus observaciones.
Esta alzada por auto de fecha 23 de enero 2025, esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 09 de octubre de 2024el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda de Acción Reivindicatoria y nulidad de Venta, incoada por interpuesto por los CiudadanosRAIZA JOSEFINA ALVAREZ Y BALMORE ACEVEDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.574 y 36.659, respectivamente y de este domicilio, en su condición de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos JUAN MIGUEL CORDOVA, JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA e INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.967.067, V-17.712.122 y V-15.550.561, respectivamente y de este domicilio, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata Estado Monagas, en fecha 18 de Marzo de 2022 bajo el Numero 49, Tomo 1, Folios 159 al 162, en contra de los Ciudadanos ANTONIO BAUTISTA BELLO SANCHEZ Y ELKHATIB MAHMOUD MOSBAH, el primero venezolano y el segundo de nacionalidad Egipcia, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.863.292 y E-84.409.352, respectivamente y de este domicilio.
La anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“Omissis"
"... la medida que la parte actora emboza o pretende implementar no es la correcta, puesta que la Reivindicación es una de las acciones reales más importantes y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, cuya acción para que proceda es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante título y por lo que otra parte que el demandado sea el poseedor y o detentador.
Omissis
De lo anterior transcrito podemos concluir entonces, que el requisito Sine Qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que esta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título.
En consideración a todo lo antes expuesto la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N°AA20-C-2023-000569, de fecha 08 de Febrero del año 2024, se pronuncia sobre el recurso de apelación de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el fallo recurrido: “… ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el articulo 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y con base a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, verificando que no requiere un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, esta Sala procede a declararla inadmisible la acción por Nulidad de asiento registral del Título Supletorio, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, anotado bajo el N° 10, Tomo N° 4, Folio N° 47, protocolo de transcripción del año 2008, de fecha Primero (01) de Diciembre del año 2008…” Omissis. Expresado lo anterior, y en fiel cumplimiento al debido proceso y la tutela judicial efectiva que emana del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala de Casación Civil, este Juzgado declara INADMISIBLE la REFORMA DE LA DEMANDA (ACCION REINVIDICATORIA Y NULIDAD DE VENTA), puesto que es de imposibilidad de volver a enjuiciar los mismo hechos sobre los que ha recaído una Resolución Judicial firme, esto quiere decir que la cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido, a la decisión de este Juzgado, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tantos procesales, como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión emana del Tribunal Supremo de Justicia. En ese tenor según lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil: “Ningún Juez Podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
En ese contexto, sustancialmente de lo que ocurre en la inadmisibilidad de la acción recurrida, indica que solo extingue la instancia y a litigar nuevamente con un accionante que tendrá una nueva oportunidad de plantear la pretensión, esta vez, seguramente, mejor provisto de la prueba que fallo en el juicio precedente. Todo lo anterior evidencia, que la solución dada por el legislador en cuanto que la parte actora goza de otra vía idónea y otros tipos de acciones, para satisfacer su pretensión, la cual es el reclamo del supuesto derecho de propiedad que arguye sobre unas bienhechurías.
Omissis.
Entonces es fuerza concluir que al reformar la demanda de ACCION REINVIDICATORIA Y NULIDAD DE VENTA esta sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera de NULIDAD DE VENTA, que fue presentada ante este Juzgado el Diecinueve (19) de Enero del año 2024, dado que no puede haber dos pretensiones en una misma causa. Es por ello que al declararse inadmisible, se cierra el expediente.
Omissis.
En consecuencia de ello, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la circunscripción judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presentada solicitud…”


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; mediante escrito libelar interpuesto por los CiudadanosRAIZA JOSEFINA ALVAREZ Y BALMORE ACEVEDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.574 y 36.659, respectivamente y de este domicilio, en su condición de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos JUAN MIGUEL CORDOVA, JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA e INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.967.067, V-17.712.122 y V-15.550.561, respectivamente y de este domicilio, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata Estado Monagas, en fecha 18 de Marzo de 2022 bajo el Numero 49, Tomo 1, Folios 159 al 162, Consta en autos el escrito libelar, mediante el cual parte actora expone entre otras aseveraciones lo siguiente:
“OMISIS”
“…Ciudadano Juez, consta de documento Público debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 20, tomo: 38, de fecha 06 de Marzo de 1995 y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 2022.29, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 390.14.5.1.3528, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, de fecha 17 de Junio del año 2022, del cual acompañamos a la presente demanda en copia certificada, marcada con la letra "E", que mediante el derecho hereditario antes expuesto nuestros representados son y han sido los UNICOS PROPIETARIOS de un (1) Local Comercial enclavado en una parcela de terreno ejidos del Municipio que mide aproximadamente un área de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (354 M2), compuesto de dos (2) baños, una (1) oficina, construido con techo de platabanda, bases y columnas de concreto armado, piso de cemento y cerámica, con paredes de bloques de cemento frisadas, con dos (2) puertas Santamaría, puertas de madera, ventanas de aluminio con vidrios y protectores de aluminio, rejas de hierro con portón de hierro corredizo, con instalaciones de tuberías de aguas negras y aguas blancas, tanto en la planta baja como en la platabanda, ubicado en la Avenida Bolívar, s/n, frente a la Comandancia de Policía del Estado Monagas, de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con casa propiedad de la ciudadana Deyanira Meneses; SUR: Con la Avenida Bolívar, que es su frente correspondiente; ESTE: Con casa que es o fue de José Meneses; OESTE: Con edificación propiedad de la señora Berta Meneses.
Ahora bien Ciudadano Juez, explicado todo lo anterior, es el caso y a los fines de ilustrarlo de la verdad y tenga pleno conocimiento de los hechos a debatirse, que de manera arbitraria, fraudulenta, con mala fe, al margen de la Ley, existiendo una tradición legal de la propiedad a favor de nuestros representados, plenamente demostrada con el documento arriba señalado, el ciudadano ANTONIO BAUTISTA BELLO SANCHEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°4.863.292, del cual dejamos constancia que desconocemos su número telefónico y correo electrónico Procedió a tramitar un Titulo Supletorio, totalmente ilegal y falso, sobre el mismo local arriba descrito y propiedad de nuestros representados, utilizando testigos falsos y descripción errada, que no concuerda con la identificación real del local comercial ya identificado, solicito la evacuación de un Titulo Supletorio, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Noviembre del 2008, el cual procedió a Protocolizar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, anotado bajo el N° 10, tomo: 4, Folio 47, protocolo de Transcripción del año 2008, de fecha 01 de Diciembre del 2008, véase bien ciudadano Juez. TRERCE (13) AÑOS después que la madre de nuestros representados adquirió el referido Local Comercial, dicho documento se acompañó en copia marcado con la letra " F".
Así las cosas y con el transcurrir del tiempo, nuestros representados desconociendo tal situación, se percatan de tal acto arbitrario e inician los trámites pertinentes en búsqueda de resolver esa situación y es así que se enteran que, éste ciudadano de manera irresponsable, arbitraria, con Dolo, de mala fe y con mala intención a sabiendas que ya existía un documento que le acredita la propiedad a nuestros representados, utilizando el falso e ilegal Titulo Supletorio que elaboro sobre el mismo Local Comercial, y procedió a vender el referido Local Comercial, a un ciudadano de nombre ELKHATIB MAHMOUD MOSBAH, de Nacionalidad Egipta, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nª E= 84.409.352, documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, bajo el N 2022.20, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 390.14.5.1.3519 y correspondiente al libro de folio Real del año 2022, de fecha 17 de Mayo del 2022, del cual se acompañó en copia a la presente demandada, marcado con la letra "G", creándole con esto a mis representados un doble perjuicio y daño material, pues, como se dijo antes, ese inmueble no es de su propiedad. Cuando se dice que el mencionado Local Comercial no es del ciudadano ANTONIO BAUTISTA BELLO SANCHEZ, antes identificado, sino que es propiedad de mis representados por ser los únicos Herederos de su madre ciudadana MARIA CORDOVA, quien en vida tuvo como cédula de Identidad 4.613.250, quien adquirió con mucho tiempo anterior (año 1995) de manera legal el citado bien inmueble, estando plenamente demostrada la tradición de propiedad, con la documentación arriba señalada, como se ha dicho, muchos años más anterior que el documento Titulo Supletorio que elaboro este ciudadano y es más, ya existía sobre ese inmueble un documento debidamente protocolizado, con el cual se le vendió a la madre de nuestros representados y con el que se inicia la tradición y trazabilidad de la propiedad que aquí se está alegando y demostrando, por lo que mal puede el ciudadano ANTONIO BAUTISTA BELLO SANCHEZ, antes identificado, pretender hacer creer con el mencionado Titulo Supletorio que elaboro, le acredita alguna propiedad que no le corresponde sobre el citado bien inmueble y con el cual procedió a disponer del referido Local Comercial propiedad única y exclusiva de nuestros representados
Dicho todo lo relatado anteriormente es con la finalidad de mostrar al Juzgador a parte de la tradición y propiedad legal a favor de nuestros representados del bien objeto de la presente demanda, es la actuación de mala fe, la arbitrariedad, el Dolo con el que actuó, además de toda la serie de irregularidades y vicios en los cuales se encuentra inmersa la referida Venta que realizo el ciudadano ANTONIO BAUTISTA BELLO SAMCHEZ, antes identificado, y que aquí se demanda su Nulidad, todo esto es con el único objeto de facilitar el esclarecimiento de los hechos para que así el sentenciador pueda aplicar el derecho, como parte integrante del sistema de justicia, a fin de lograr la efectividad de la tutela jurídica que en este acto invocamos su aplicación.
“Omissis”

CAPITULO III
OBJETO DE LA PRETENSION
Ciudadano Juez, por los alegatos antes relatados, con fundamento en los documentos Públicos producidos inicialmente con el libelo de demanda, con el señalamiento y cita de la cantidad de irregularidades, la mala fe, la arbitrariedad, el Dolo, la Simulación y demás vicios, con el basamento jurídico en el derecho que aquí se invoca la aplicabilidad del mismo, es por lo que comparecemos ante su competente autoridad, a objeto de DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDAMOS EN ESTE ACTO al ciudadano ANTONIO BAUTISTA BELLO SANCHEZ y al ciudadano ELKHATIB MAHMOUD MOSBAH, Venezolano el primero y de Nacionalidad Egipta el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N" V= 4.863.292 y E= 84.409.352, respectivamente, ambos de este domicilio, por ACCION REINVINDICATORIA Y NULIDAD DE VENTA sobre el referido Local Comercial, PROPIEDAD que le corresponde a nuestros representados, que está demostrada con la documentación presentada y venta que se efectuó en fecha 17 de Mayo del 2022 y que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna bajo el N 2022.20, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 390.14.5.1.3519 y correspondiente al libro de folio Real del año 2022, y de esta manera, solicitamos que los demandados convengan en el petitorio que en adelante explicamos o en su defecto a ello sean condenados por este respetable Tribunal.

PETITORIO
PRIMERO: A los demandados ANTONIO BAUTISTA BELLO SÁNCHEZ, y ELKHATIB MAHMOUD MOSBAH, por ACCION REINVINDICATORIA. Por ser nuestros representados los UNICOS Y ABSOLUTOS PROPIETARIOS del referido Local Comercial, tal y como se evidencia y demuestra en los documentos presentados con la presente demanda, y por NULIDAD DE LA VENTA del referido Local Comercial, cuyo documento fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 2022.20, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 390.14.5.1.3519 y correspondiente al libro de folio Real del año 2022, de fecha de del 2022…”

En fecha 25 de enero de 2024, el tribunal A-quo, admitió la presente demanda, en consecuencia fijo el lapso de Veinte (20) días de despacho para dar contestación de la demandada. En esta misma fecha se libró la boleta de citación correspondiente. Se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y libro oficio nro. 007-2024 al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
Riela en los folios 70 y 71 consignación del Alguacil del Tribunal aquo.
En fecha 17 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora compareció ante el Tribunal aquo, solicitando se fije día y hora para la práctica de la citación de los demandado, siendo acordado por el aquo en fecha 19 de septiembre de 2024 para el día 25 de septiembre de 2024 a las 10:00am.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2024, el tribunal aquo dejo constancia de la no comparecencia de la parte interesada.
En fecha 04 de octubre de 2024, compareció ante el aquo la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de reforma de la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2024 el Tribunal Aquo publico sentencia definitiva, declarando inadmisible la reforma de la demanda.
En fecha 18 de octubre de 2024, compareció ante el aquo la representación judicial de la parte actora, apelando de la referida sentencia. Siendo oída la misma en fecha 21 de octubre de 2024 y se libró oficio N° 112-2024 remitiendo el expediente al juzgado superior en funciones de distribuidor.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
Omisis... “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…” Subrayado por esta Alzada
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso, al derecho a la defensa y la idoneidad de justa y acorde a derecho de las pretensiones que plantea el accionante en su escrito libelar, es por tal motivo se procede a efectuar las siguientes observaciones.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, interpuesto por los CiudadanosRAIZA JOSEFINA ALVAREZ Y BALMORE ACEVEDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.574 y 36.659, respectivamente y de este domicilio, en su condición de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos JUAN MIGUEL CORDOVA, JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA e INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.967.067, V-17.712.122 y V-15.550.561, respectivamente y de este domicilio, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata Estado Monagas, en fecha 18 de Marzo de 2022 bajo el Numero 49, Tomo 1, Folios 159 al 162, en contra de los Ciudadanos ANTONIO BAUTISTA BELLO SANCHEZ Y ELKHATIB MAHMOUD MOSBAH, el primero venezolano y el segundo de nacionalidad Egipcia, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.863.292 y E-84.409.352, respectivamente y de este domicilio, y posteriormente en fecha 04 de Octubre de 2024 la representación judicial de la parte actora, presento escrito de reforma de demanda, la cual sustituye la demanda inicial, ahora bien esta superioridad en el escrito libelar reformado, puede observar lo siguiente:
“Omissis”
“Ciudadano Juez, por los alegatos antes relatados, con fundamento en los documentos Públicos producidos inicialmente con el libelo de demanda, con el señalamiento y cita de la cantidad de irregularidades, la mala fe, la arbitrariedad, el Dolo, la Simulación y demás vicios, con el basamento jurídico en el derecho que aquí se invoca la aplicabilidad del mismo, es por lo que comparecemos ante su competente autoridad, a objeto de DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDAMOS EN ESTE ACTO al ciudadano ANTONIO BAUTISTA BELLO SANCHEZ y al ciudadano ELKHATIB MAHMOUD MOSBAH, Venezolano el primero y de Nacionalidad Egipta el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N" V= 4.863.292 y E= 84.409.352, respectivamente, ambos de este domicilio, por ACCION REINVINDICATORIA Y NULIDAD DE VENTA sobre el referido Local Comercial, PROPIEDAD que le corresponde a nuestros representados, que está demostrada con la documentación presentada y venta que se efectuó en fecha 17 de Mayo del 2022 y que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna bajo el N 2022.20, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 390.14.5.1.3519 y correspondiente al libro de folio Real del año 2022, y de esta manera, solicitamos que los demandados convengan en el petitorio que en adelante explicamos o en su defecto a ello sean condenados por este respetable Tribunal.
“Omissis”
PRIMERO: A los demandados ANTONIO BAUTISTA BELLO SÁNCHEZ, y ELKHATIB MAHMOUD MOSBAH, por ACCION REINVINDICATORIA. Por ser nuestros representados los UNICOS Y ABSOLUTOS PROPIETARIOS del referido Local Comercial, tal y como se evidencia y demuestra en los documentos presentados con la presente demanda, y por NULIDAD DE LA VENTA del referido Local Comercial, cuyo documento fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 2022.20, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 390.14.5.1.3519 y correspondiente al libro de folio Real del año 2022, de fecha de del 2022…”(Negrita y subrayado por esta alzada, véase en el folio 81 y su vuelto)

Dicho lo anterior, llama la atención de quien aquí decide que la presente demanda busca que en efecto se declare Con Lugar dos acciones acumulada por la parte actora como lo es la Acción Reivindicatoria y la Nulidad de venta, siendo evidente que, es contradictorio el petitorio de la parte accionante, al acumular dos acciones con consecuencias jurídicas diferentes, considera oportuno esta Alzada traer a colación las siguientes consideraciones, a saber:
La sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 561 de fecha 20 de Julio de 2007, define la acción reivindicatoria, como: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”podemos establecer en este orden, que dicha acción es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. En este mismo orden la referida Sala mediante sentencia de fecha Nro. 341 de fecha 27 de abril de 2004 y ratificada mediante sentencia Nro. 458 de fecha 17 de septiembre de 2021, por la referida sala de casación civil, la cual establecido lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”
Esta acción reivindicatoria, reviste un carácter de orden público, así lo dispuso la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 749 de fecha 2 de diciembre de 2021, la cual dispuso lo siguiente: “...Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara...”

Sobre la nulidad de venta, se tiene que es una acción que ejerce el afecto de la venta que se haya realizado de manera fraudulenta, en este orden ideas es preciso traer a colación lo dispuesto y razonado en el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, la cual dispone: “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.” Ahora bien dado que la venta se constituye a través de un contrato que suscribe tanto el comprador como el vendedor, la cual es indispensable que cumpla ciertas condiciones previstas en el artículo 1.141 de la norma sustantiva civil, la cual dispone: “Las Condiciones requeridas para la existencia del Contrato Son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y, 3. Causa Licita.” Dado lo que aquí se estudia es la pretensión de nulidad de venta acumulada con la acción reivindicatoria, el artículo 1.142 ejusdem, establece las causas la cual el contrato puede ser anulado, a saber: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y por vicios del consentimiento.
Sobre los Vicios del Consentimiento, dispone y razona el artículo 1.148 del código civil, lo siguiente: “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.” Procediendo a lo dispuesto en el artículo 1.483, la cual establece, lo siguiente: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”
Ahora bien, realizada las consideraciones jurisprudenciales y legales, anteriormente descritas y detalladas, esta superioridad procede a realizar su respectiva consideraciones: las acciones acumuladas en el libelo por la parte accionante, se puede precisar que es indispensable por parte del actor la demostración concurrente de los requisitos para que se configure la acción reivindicatoria, en primero lugar es carga del demandante probar su derecho de propiedad sobre el bien inmueble y que el demandado se encuentre en posesión del inmueble, ahora bien dado que en el presente juicio están inmersa dos pretensiones, y entre ella esa la nulidad de venta, no se puede a través de un solo juicio resolver las mismas, ya que la nulidad de venta tiene como consecuencia jurídica la nulidad de la misma y con ello la nulidad del asiento registral donde quedó registrada la venta, siendo indispensable que ante el juicio de nulidad elhoy accionante demuestra de manera clara que su tradición legal es primera; que la cosa que fue vendida por el supuesto vendedor es ajena tal como lo establece el artículo 1.483 del código civil, que la cualidad del supuesto vendedor no existe, como el error de hecho establecido en el artículo 1.148 ejusdem, es decir demostrar de manera clara que no existe duda sobre el derecho propiedad que tiene sobre el inmueble (primer requisito de la reivindicación), en consecuencia, puede dejar por asentado esta superioridad que la inepta acumulación surge por las figuras y consecuencias jurídica de cada una de las pretensiones, es decir, la nulidad de venta, para demostrar que su tradición legal es primera, y que la misma fue realizada de manera fraudulenta por parte del supuesto vendedor, para quede así plenamente demostrado su cualidad de propietario para accionar la reivindicación.
En este orden de ideas, cuando se demanda por Acción Reivindicatoria y Nulidad de venta, concluyendo con esto, que no es procedente en cuanto a Derecho se refiere la acumulación de estas dos demandas, en virtud que van en contravención a los dispuesto en el artículo 78 del código de procedimiento civil, el cual consagra que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”lo cual se traduce, que en el caso de marras existe una inepta acumulación de presiones, aunado a ello, llama la atención de quien aquí decide, que el Tribunal Aquo paso por alto tal situación que en efecto altera la correcta aplicación de las normas del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, aun cuando el Tribunal Aquo declaro inadmisible, pero sin precisar de manera clara los motivos de derecho que produjo su inadmisibilidad, tomando en cuenta que el aquo, determino en su fundamentación, lo siguiente:“…En consideración a todo lo antes expuesto la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N°AA20-C-2023-000569, de fecha 08 de Febrero del año 2024, se pronuncia sobre el recurso de apelación de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el fallo recurrido: “… ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y con base a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, verificando que no requiere un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, esta Sala procede a declararla inadmisible la acción por Nulidad de asiento registral del Título Supletorio, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, anotado bajo el N° 10, Tomo N° 4, Folio N° 47, protocolo de transcripción del año 2008, de fecha Primero (01) de Diciembre del año 2008…”Omissis. Expresado lo anterior, y en fiel cumplimiento al debido proceso y la tutela judicial efectiva que emana del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, este juzgado declara INADMISIBLEla REFORMA DE LA DEMANDA (ACCION REIVINDICATORIA Y NULIDAD DE VENTA), puesto que es de Imposibilidad del volver a enjuiciar los mismos hechos sobre los que ya ha recaída una Resolución Judicial firme, esto quiere decir que la cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido, a la decisión de ese Juzgado, ya ja sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tantos procesales, como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento, en virtud del carácter definitivo en inmutable de la decisión emana del Tribunal Supremo de Justicia. En ese tenor según lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil: “Ningún Juez Podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. (Resaltado de esta Alzada)
Visto lo anterior esta superioridad puede precisar que el Aquo erro al establecer que existía cosa juzgada ya que la acción que aquí se discute es Acción Reivindicatoria y Nulidad de venta y no Nulidad de asiento registral, es decir, aun cuando puedan ser la mismas partes, la acción es distinta, en consecuencia, determina esta alzada que en base lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora como garante del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna y estando debidamente facultado por la Ley, ordena la Nulidad de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 09 de octubre de 2024, en virtud de las consideraciones previamente expuestas, siendo un error procesal por parte del Juzgado aquo al emitir pronunciamiento estableciendo que no puede conocer del presente litigio en virtud de que ya había conocido al acción, sin embargo se constató de manera fehaciente que, el juicio que actualmente es demandado se trató de la acción reivindicatoria y nulidad de venta, siendo que anteriormente conoció fue de un juicio con las mismas pero el motivo era por Nulidad de Asiento Registral, motivo por el cual se le insta a no volver incurrir en lo aquí delatado por esta Superioridad. Y así se decide.-
Ahora bien, en el proceso de estudio y consideración del presente expediente, esta Alzada pudo observar, lo siguiente una vez admitida la primera demanda, el Juzgado Aquo ordeno aperturar el cuadernos de medidas, pero se pudo determinar que cursan actuaciones de medidas como en el folio 65, 68 y 69, deja de manera clara y precisa este Tribunal que todo lo concernientes a medidas cautelares, deben ser sustanciadas y tramitadas por el cuaderno separado de medida, es decir no deben cursar en la pieza del juicio principal actuaciones que son únicamente exclusiva del cuadernos de medidas, como decretos y oficios relacionadas a la medida que haya decretado el aquo, destacando siempre el orden público que reviste las medidas cautelares, al no tramitarse, sustanciarse y decidir el cuaderno separado de medidas, como lo establece el artículo 604 del código de procedimiento civil. De igual forma se le hace saber al Juzgado Aquo que todas las actuaciones procesales del todo juicio, como autos, decretos, oficios o cualquier actuaciones, debe cursar en original y con su sello húmedo, se nota en los folios 87 y 87, auto que oye el recurso de apelación en copia simple sin el sello húmedo del respectivo tribunal y sin especificar como se oye la apelación si en ambos efectos o en un solo efecto (devolutivo) igualmente el oficio de remisión cursa en copia simple. En tal sentido, en aras de garantizar el debido proceso, y el buen orden procesal en cada una de las actuaciones, este Juzgado Superior le hace un FORMAL LLAMADO DE ANTENCIÓN al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y que en lo sucesivo no vuelva incurrir en lo antes expuesto por esta Alzada. Y así se decide.-
De acuerdo a las consideraciones, legales y jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que en el presente caso, declarar INADMISIBLE, la demanda por Acción Reivindicatoria y nulidad de Venta, incoada por los CiudadanosRAIZA JOSEFINA ALVAREZ Y BALMORE ACEVEDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.574 y 36.659, respectivamente y de este domicilio, en su condición de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos JUAN MIGUEL CORDOVA, JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA e INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.967.067, V-17.712.122 y V-15.550.561, respectivamente y de este domicilio, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata Estado Monagas, en fecha 18 de Marzo de 2022 bajo el Numero 49, Tomo 1, Folios 159 al 162, en contra de los Ciudadanos ANTONIO BAUTISTA BELLO SANCHEZ Y ELKHATIB MAHMOUD MOSBAH, el primero venezolano y el segundo de nacionalidad Egipcia, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.863.292 y E-84.409.352, respectivamente y de este domicilio, en consecuencia, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado BALMORE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.920.877, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.659, en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos JUAN MIGUEL CORDOVA, JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA e INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado BALMORE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.920.877, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.659, en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos JUAN MIGUEL CORDOVA, JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA e INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA, en su condición de Apoderada Judicial de los Ciudadanos JUAN MIGUEL CORDOVA, JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA e INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.967.067, V-17.712.122 y V-15.550.561, respectivamente y de este domicilio, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata Estado Monagas, en fecha 18 de Marzo de 2022 bajo el Numero 49, Tomo 1, Folios 159 al 162, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: SE ANULAla decisión de fecha 09 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: INADMISIBLE la demanda por ACCION REIVINDICATORIA Y NULIDAD DE VENTA en vista de las consideraciones antes descritos. CUARTO: No hay condenatoria en costas debidas la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MIGUEL TORREZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve y Treinta (09:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MIGUEL TORREZ