REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 166

Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00965
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01159
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.127.839, y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:LUISANA CABELLO, Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.394 y de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.266.293, de este domicilio y ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.544.285, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE ANGELA DELFINA: MIRIAM RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Numero 20.804 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE ENNIO FARIAS:CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.752 y de este domicilio.
MOTIVO:TERCERIA (PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA) INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA ORDINAL 11 ARTICULO 346 Y FRAUDE PROCESAL.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 10 de Enero de 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 04, correspondiente al juicio por TERCERÍA (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA), interpuesto por la ciudadanaDALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.127.839, debidamente asistida por la ciudadana LUISANA CABELLO, Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.394 y de este domicilio, en contra de los Ciudadanos ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.266.293, de este domicilio y ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.544.285, y de este domicilio, debidamente representada por los Abogados en ejercicios, MIRIAM RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Numero 20.804 y de este domicilio y CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.752 y de este domicilio, respectivamente.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 16.76, constante de Una (01) pieza doscientos noventa y siete (297) folios, proveniente del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en virtud del Recurso de Apelación interpuestos por la Abogada en Ejercicio MIRIAM RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Numero 20.804 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.266.293, de este domicilio, y por la Ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.127.839, debidamente asistida por la ciudadana LUISANA CABELLO, Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.394 Y de este domicilio, todo ello contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2024 dictada por el aquo la cual declaro improcedente la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346, así mismo del Recurso de Apelación de ejercido por la Ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.127.839, debidamente asistida por la ciudadana LUISANA CABELLO, Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.394 y de este domicilio, en contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2024 dictada por el referido juzgado, la cual declaro inadmisible el fraude Procesal interpuesto vía incidental en la presente tercería.
Por auto de fecha 15 de enero de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de diez (10) días para que las partes presente sus informes.
En fecha 03 de marzo de 2025, la Abogada en Ejercicio Miriam Rodríguez, plenamente identificada, en su condición de Apoderada judicial de la Ciudadana Angela Delfina Briceño Serrano, parte demandada, ya identificada, consigno escrito de Informes, la cual entre otras cosas, expuso lo siguiente:
Omissis
“… es el caso, ciudadano Juez, que la suscrita al realizar la contestación de la presente demanda, cursante a los folios 85 al 91 del presente expediente, invocando en primer lugar los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar el fondo de la demanda, incoada en contra mi representada, como PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA DE MERITO, hice hacer valer la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACTORA PARA PROPONER LA TERCERIA Y PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE MERITO DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE TERCERIA. En ningún momento en el escrito de contestación de demanda al promover la cuestión previa, lo hice en base al artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil (…).
Omissis
En el presente caso, se ha incurrido en el error del quebrantamiento de la norma procesal, al dársele el trato de una incidencia la cuestión previa señalada en la contestación de la demanda, DE LA INAMISIBILIDAD DE LA DE DAMANDA, cuando la misma está contenida como PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA DE MERITO, no obstante, señale en primer lugar DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACTORA PARA PROPONER LA TERCERIA, todo de conformidad con el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil. En este sentido al ocurrir la sentencia de mérito primero hay que pronunciarse a lo referente DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACTORA PARA PROPONER LA TERCERIA, y luego se pasaría a decidir DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE TERCERIA, es decir si hubiese alegado la INADMIBILIDAD, contenida en el Ordinal 11º articulo346 ejusdem, antes de contestarse la demanda, el procedimiento aplicar seria el contenido en el artículo 352 ejusdemen, en este caso habla que tratársele como una incidencia, pero como no lo hice en esa oportunidad, procedí hacerlo en la contestación de la demanda, fue cuando propuse las cuestiones en la forma como lo establece el artículo 361 ejusdem como lo he señalado con anterioridad, nótese que son dos (2) situaciones diferentes, que en ningún momento, deben confundirse. En este sentido, se observa claramente la vulneración a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incurriéndose a la violentación flagrante el orden público. Desfavoreciendo así a mi representada, en lo que respecta a sus derechos e intereses, contenidos en el presente proceso, el Juez de la causa, al hacer su pronunciamiento, debió advertir, que se estaban vulnerando normas de orden público y por consiguiente declararía de oficio.
Es el momento preciso, luego de hacer un largo estudio exhaustivo, a las dos decisiones, cuando verdaderamente me percato. Que existe un error procedimental al orden Publio, procedo a solicitar que se subsane la misma, por ser procedente.
Por los razonamientos, anteriormente señalados, y en aras de la JUSTICIA pido que todos los alegatos esgrimidos en nombre y representación de mi representada, en el presente escrito, sean tomados en consideración, a los fines que surtan los efectos jurídicos pertinentes, se subsane el error cometido y se deseche en su totalidad, la sentencia dictada por el tribunal de la causa, por no estar conforme a derecho, se declare la continuación del presente proceso e igualmente se declare Con lugar, la APELACION interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal de la causa…”

Seguidamente en fecha 03 de febrero de 2025 compareció ante este superior consignando escrito de informes la Ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, plenamente identificada, debidamente asistida por la ciudadana LUISANA CABELLO, Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
Omissis
“… es el caso, ciudadano Juez, que la suscrita al realizar la contestación de la presente demanda, cursante a los folios 85 al 91 del presente expediente, invocando en primer lugar los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar el fondo de la demanda, incoada en contra mi representada, como PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA DE MERITO, hice hacer valer la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACTORA PARA PROPONER LA TERCERIA Y PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE MERITO DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE TERCERIA. En ningún momento en el escrito de contestación de demanda al promover la cuestión previa, lo hice en base al artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil (…).
Omissis
De donde se desprende, ciudadana Jueza Superior que, procesalmente hablando, y conforme al expreso mandamiento sobre los jueces de atenerse en sus decisiones a lo dispuesto en las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos, consagrado de manera imperativa en la previamente citada norma del artículo 12 de nuestro C.P.C., correspondía en derecho establecer de manera determinante y expresa, en la recurrida de autos, la condenatoria en costas sobre la ciudadana Ángela Delfina Briceño Serrano, por haber resultado ésta vencida en la incidencia de cuestiones previas que infundadamente la misma propuso. Siendo que la referida defensa o excepción no prosperó ni tuvo éxito, más, sin embargo, no se entiende como se dejó de habérsele condenado en las respectivas costas, en la recurrida de autos, contrariando lo dispuesto en las normas Jurídicas aquí denunciadas como dejadas de aplicar por parte del Juzgado de instancia que la emitió. Por lo que se solicita que, mediante la presente apelación se subsane y corrija este vicio, error o defecto, y se declare como procedente y ajustado a derecho dicha condenatoria. Que así se decida.
Omissis
Ciudadana Jueza Superior, con relación a los argumentos correspondientes a la apelación del otro fallo o pronunciamiento también impugnado y recurrido por mi persona, con relación a la denuncia de Fraude Procesal efectuada por mi persona, y que se pretende consumar en la presente causa, en los términos y de la forma como lo he venido denunciando, en este sentido, se tiene que, igualmente, incurre en un graso error la recurrida de autos al señalar o establecer que el juicio principal autónomo es la única vía procesal o procedimental para la tramitación de la figura del Fraude Procesal enunciado por mi persona. Ello así, en el sentido que en lo que nos ocupa al caso de autos, perfectamente concurren las condiciones, de acuerdo con las actuaciones y todo lo que cursa incorporado en autos de la presente causa, tal cual como lo venido afirmando y sosteniendo, para que se aplique la doctrina contenida y vertida en el antecedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.00699, de fecha 28 de octubre el año 2.005, caso sector La planta Country Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C. A., Expediente N° 2003-001138, con relación a la posibilidad de acuerdo con la cual, al lado, paralela o al margen de dicha vía o acción principal autónoma, también existe la vía incidental por medio de la orden de apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 de nuestro C.P.C., por parte del Juez como director y rector del proceso, y garante de la legalidad y de la observancia del orden público procesal y constitucional, de conformidad con to expresamente establecido en los artículos 12, 14, 17 y 20 del previamente referido C.P.C. En este sentido, en el presente caso, en aras del principio de la economía procesal, la brevedad y celeridad procesal, y para garantizarle a mi persona el cumplimiento de los postulados constitucionales sobre mi derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mis derechos controvertidos en la presente causa, resulta perfectamente ajustado a derecho aplicar dicho criterio jurisprudencial y, en consecuencia, en virtud de la referida denuncia, ordenar la tramitación y la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del C.P.C., Que así se decida…”



Por auto de fecha 06 de febrero de 2025, se dejó constancia que comenzó a corres el lapso de 08 días de despacho siguiente, para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
En fecha 20 de febrero de 2025, se dictó auto ordenando apertura segunda pieza.
En fecha 20 de febrero de 2025la Abogada en Ejercicio Miriam Rodríguez, plenamente identificada, en su condición de Apoderada judicial de la Ciudadana Angela Delfina Briceño Serrano, parte demandada, ya identificada consigno escrito de observaciones.
Esta alzada por auto de fecha 21 de febrero de 2025, esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Treinta (30) días para sentenciar.
DE LAS DECISIONES APELADAS
En fecha 02 de Diciembre de 2024el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando Improcedente la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Ciudadana Abogada en Ejercicio MIRIAM RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Numero 20.804 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.266.293, de este domicilio, parte de demandada, y de la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 06 de Diciembre de 2024 en la cual declaro inadmisible el Fraude Procesal anunciado por la CiudadanaDALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.127.839, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, debidamente Inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 113.394 y de este domicilio, parte demandante.
La anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la Cuestión previa Ordinal 11 articulo 346:
“OMISSIS"
"... Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho supra mencionadas resulta forzoso, para quien aqui decide, señalar que luego de revisado el acervo probatorio en la incidencia de las cuestión previa opuesta por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ y dado que el juicio principal es por motivo de partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, aunado al hecho cierto que no se constata de las actas procesales que existan elementos de convicción para declarar la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta como pretende hacer valer la parte co-demandada y sin que esto pueda considerarse una opinión como el fondo del asunto tal y como se dejará expresamente establecido en el Dispositivo del presente fallo y no habiéndose configurado prohibición alguna de la Ley, ni estar claros los fundamentos de derechos para interponer la cuestión previa establecida en el ordinal 11" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son motivos suficientes para que Tribunal declare la improcedencia de la cuestión previa alegada. Y ASÍ SE DECIDE -
DISPOSITIVO
Es por los razonamientos antes expuestos, sin prejuzgar en ningún caso el fondo del asunto, con respecto a las defensas esgrimidas por la parte co-demandada ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, este Tribunal se pronunciará como punto previo en la definitiva y de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la cuestión previa opuesta por Abogada MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES IPSA N°20.804, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, parte demandada en la presente causa, ampliamente identificada en autos, en el juicio que por TERCERÍA INCIDENTAL incoado en su contra y del ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 5.544.285, representado por su apoderado judicial CARLOS BALZA inscrito en el IPSA bajo el N° 98.752, por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.127.839 asistida por su Defensora Pública Auxiliar abogada LUISANA CABELLO. inscrita en el IPSA bajo el N° 113.394…”

Del Fraude Procesal

“…Con respecto a todo lo anteriormente transcrito este Tribunal evidencia que el fraude procesal señalado o propuesto por la parte demandante en la presente incidencia de Tercería son los mismos basamentos, fundamentos y alegatos esgrimidos por la parte en su escrito de tercería Incidental, por lo que considera este Juzgador que dicha incidencia se encuentra en esta etapa procesal de contestación los señalamientos al fraude están referidos a defensas de fondo, para las cuales cuenta con la amplitud de los lapsos procesales correspondientes durante todo el desarrollo del proceso, a los fines de la demostración de tales hechos expuestos Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Es por los razonamientos antes expuestos, sin prejuzgar en ningún caso el fondo del asunto y de conformidad con las normas legales antes citadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL FRAUDE PROCESAL propuesto vía incidental en la presente tercería, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que los hechos sobre los cuales basa su pretensión son análogos a lo presentado en la demanda de Tercería y que son objeto de controversia en el presente juicio presentado por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.127 839, debidamente asistida por su Defensora Pública Auxiliar abogada LUISANA CABELLO inscrita en el IPSA bajo el N° 113.394, en su condición de demandante en la presente Incidencia de Tercería, contando la misma con amplitud de lapsos procesales para defender el fondo del asunto de tercería por ella misma instaurado…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar presentado por la ciudadanaDALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.127.839 y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Publica Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394 y de este domicilio,.
Consta en autos el escrito libelar, mediante el cual parte actora expone entre otras aseveraciones lo siguiente:
“OMISIS”
“…En uso de mi pleno derecho otorgado por la unión estable de hecho existente entre mi persona y el ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.544.285, desde el año 2.015, según consta de acta debidamente certificada de unión concubinaria o estable de hecho, expedida del Registro Civil de Municipio Maturín, Parroquia Jospin del estado Monagas, asentada bajo el N° 033 de fecha 17 de noviembre del año 2022, la cual se anexa a la presente demanda marcada con la letra "A", presento solicitud de demanda formal de TERCERÍA VOLUNTARIA EXCLUYENTE O DE MEJOR DERECHO PREFERENTE, en contra de La ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.266.293 y de este domicilio, parte demandante, representada judicialmente por la abogada en ejercicio NERUSKA SUBERO MARCANO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 101.339 y de este domicilio, actuando en su condición de ex concubina del ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.544.285 y de este domicilio, en la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que cursa en su Tribunal bajo el N° expediente 16.716, de conformidad con lo establecido y consagrado en los artículos 2, 26, 49, 115, 257, de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 16, 340, 370, ordinal 1, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, ciudadano Juez, como es bien sabido, cursa por ante este Tribunal, demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la abogada NERUSKA SUBERO MARCANO, inscrita ante el I.P.SA. bajo el Nro. 101.339. actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, en contra del ciudadano ENNIO JESÚS FARÍAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.544.285, en virtud de la ya disuelta unión concubinaria que existiera entre ambos, dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cursa en los folios 10 al 23 del expediente principal, causa que actualmente se encuentra en fase ejecutiva. Sin embargo, ciudadano Juez, es el caso que, con relación a los bienes objeto de liquidación consistente en:
1.- Bienhechurías enclavadas en una superficie de terreno de propiedad Municipal, que mide MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.399 Mts2) ubicada en la calle Mercado de la Población de Jusepin, Municipio Maturín del Estado Monagas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con instalación del antiguo Comisare de Jusepin, hoy con Tasca Restaurante Moreno y construcciones de Ángela Delfina Briceño Serrano. Sur: Con Calle de servicio paralela a la carretera nacional que sirve de entrada a la población de Jusepin. Este: Con calle Negra Josefa y Oeste: Con calle El Mercado: distinguidas de la manera siguiente: 1- NUEVE (09) LOCALES COMERCIALES los cuales están construidos con techo de zinc, piso cemento, paredes de bloque y puertas y rejas de metal, los cuales se señalan a continuación Local N° 1: Tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2). Local N° 2: Tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (146 Mts2), Local N° 3 Tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS cuadrados (288 Mts2), posee un baño, un deposito, una cocina, una oficina. Local N° 4: Tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 Mts2), Local N° 5: Tiene una superficie de DOCE METROS CUADRADOS (12 Mts2), Local N° 6: Tiene una superficie de VEINTE METROS CUADRADOS (20 Mts2), Local N° 7: Tiene una superficie de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 Mts2), Local N° 8: Tiene una superficie de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (28 Mts2), Local N° 9: Tiene una superficie de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 Mts2). 2. NUEVE (09) HABITACIONES, construidas con paredes de bloque, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, con sus respectivos baños, de las siguientes medidas, Habitación N° 1: Tiene una superficie de VEINTE METROS CUADRADOS (20 Mts2); Las habitaciones 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 tienen una superficie de DIECISEIS METROS CUADRADOS (16 Mts2) y la N° 8 tiene una superficie de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (32 Mts2), según se evidencia de título supletorio o debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Monagas en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el N° 17, folios 142 al 150, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Tercer Trimestre del año 2006. Los cuales se evidencian de los folios 28 al 38 de la causa principal.
2. Casa en construcción enclavada en un terreno propiedad municipal que mide aproximadamente OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2) ubicada en la calle Negra Josefa, cercana a la carretera nacional que sirve de entrada a la población de Jusepin, Municipio Maturín estado Monagas, alinderada por el Norte: Local propiedad de José Villarroel, Sur: Con inmueble propiedad de Ennio Farías, Este: Con la calle Negra Josefa que es su frente y Oeste: Con instalaciones de antiguo Comisare, hoy ocupado por la Tasca Restaurante Moreno, según título supletorio de propiedad debidamente registrado en fecha 19 de noviembre de 2007, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Estado Monagas, bajo el N° 33, folios 336, al 341, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo Cuarto Trimestre del año 2007 Los cuales se evidencian de los folios 39 al 49 de la causa principal.
3.- Empresa Panadería y Charcutería Don Blanco, Compañía Anónima, Rif-J-404236198, ubicada en la calle Negra Josefa, Casa N° 17, Sector Campo sucre, Jusepin, Municipio Maturín, Estado Monagas. No consta en la demanda principal registro de la referida empresa.
Dichos bienes, antes señalados y que han sido objeto de la mencionada partición, son de exclusiva propiedad del ciudadano ENNIO JESÚS FARÍAS VARGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.544.285, de conformidad con documento debidamente registrado por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 12 de marzo de 2015, bajo el N° 2015-304, asiento registral N° 1, matrícula N° 386.14.7.2.154, correspondiente al libro de folio real del año 2015, N 2015.305, asiento registral N° 1, matrícula N° 386.14.7.2.155, correspondiente al libro de folio real del año 2015, N° 2015.306, asiento registral N° 1, matrícula N° 386.14.7.2.156 correspondiente al libro de folio real del año 2015, el cual consta en el expediente principal en lo folios 63 al 76. En consecuencia, mal pudo el Tribunal otorgar la partición de los bienes mencionados por la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, plenamente identificada en autos, sin evidenciar el convenido de partición amistosa que efectuaron las partes en juicio de partición, los cuales reposan en la causa principal signada con el N° 16.716 en los folios 63 al 76, y el cual en este acto hago valer, debido a que se ven afectados más que mis derechos como concubina, por lo tanto los alegatos de la parte demandante en el juicio de partición son infundados, temerarios y de mala fe, queriendo burlar la buena fe de mi concubino ciudadano ENNIO JESÚS FARÍAS VARGAS, que actualmente se encuentra en estado grave de salud a causa CARDIOPATIA DE CORAZON, BLOQUEO DE ARTERIA E HIPERTENSION y PARALISIS EN UN MIEMBRO INFERIOR, generado a razón de la demanda partición, los cuales presentare en la oportunidad correspondiente y que avalan mis dichos.
Así las cosas, ciudadano Juez, debe observar que dentro de los bienes que i demandante señala como suyos se encuentra una empresa denominada PANADERIA Y CHARCUTERÍA DON BLANCO, C.A., con Rif-J-404236198, ubicada en la calle Negra Josefa, Casa N° 17, Sector Campo sucre, Jusepin, Municipio Maturín, Estado Monagas, la cual no pertenece al acervo patrimonial que alega, debido a que en la cláusula cuarta infine del convenio de partición amistosa suscrito, se dejó sentado lo siguiente: "...Por último, ambas partes manifiestan que existir algún bien o bienes fuera de los aquí señalados a nombre de cualquiera de los ciudadanos ENNIO JESÚS FARÍAS VARGAS o ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO; el o los mismos es o serán propiedad de la persona a cuyo nombre se encuentre sin que la otra parte pueda hacer alguna reclamación...", así se puede evidenciar de copia certificada del Registro Mercantil de fecha 10 de junio de 2013, asentado bajo el N° 11 del Tomo 40-A-RM-MAT correspondiente al año 2013, siendo su última modificación en fecha 02 de febrero de 2016, asentado bajo el N° 41 del Tomo 3- A-RM-MAT y el cual se anexa con la letra "B" y "C".
Sin embargo, ciudadano Juez, me reserva el derecho de demandar el presunto acto de fraude procesal cometido en el juicio de partición, por cuanto conforme se evidencia de las respectivas documentales mencionadas y anexadas a mi solicitud de tercería que demuestran que dichos bienes ya fueron objetos de un previo acuerdo consensuado de partición voluntaria, y espontanea acordada, entre el ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS Y ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, destacándose ciudadano Juez que dicha instrumental tiene un carácter Erga Omnes y fehaciente, por cuanto se trata de un documento debidamente registrado y protocolizado por ante la respectiva Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, es decir, que surte pleno valor jurídico probatorio, por cuanto goza de plena fe pública entre las partes y frente a cualquier tercero afectado o interesado, de conformidad con lo expresamente preceptuado en los artículos 1356, 1357 y 1920 Numeral 1 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en dicho acuerdo claramente se manifestó la forma en que ambos ex concubinos ya identificados suficientemente, se atribuyeron correspectivamente la cesión y titularidad de las propiedades y dominio sobre los mencionados bienes, quedando establecido de forma clara e inequívoca y, muy sobretodo, por un acto de manifestación de voluntad libre y espontánea entre los mismos, de qué manera todos esos bienes iban a pasar a ser propiedad individual de cada uno de ellos, de manera exclusiva y excluyente. Siendo ciudadano Juez, que ahora la parte accionante en la presente causa, en su respectivo escrito libelar señala dichos bienes como objeto de partición, por lo tanto, con dicho proceder es evidente que se me está infringiendo un daño patrimonial por cuanto sobre esos mismos bienes yo detento el respectivo porcentaje de titularidad como actual concubina del mencionado ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS.
Por otro lado, ciudadano Juez, en total sintonía verosimilitud con la anterior argumentación, es igualmente evidente que en mi actual, incuestionable, irrefutable e incontrovertible condición de concubina legalmente establecida y reconocida, del ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, es evidente que sobre los bienes que ahora pretenden ser objetos de una nueva partición, mi persona ejerce una legítima y actual titularidad y participación equivalente en proporción al cincuenta por ciento 50% de la valoración patrimonial y económica que pudieran tener los mismos y sobre mis derechos, lo que se traduce, ciudadano Juez, en una legitimación sustancial y material de mi persona en la presente causa, por un lado, y por el otro, frente a las partes litigantes activa y pasiva del presente juicio, para plantear la respectiva oposición de ley frente a los actos posteriores ejecutorios que se pretenden impulsar procesalmente, por parte de la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑOS SERRANO, en su condición de demandante en la presente causa. En virtud de ello, hago total OPOSICIÓN al acto de ejecución y así como para acordar la inmediata suspensión de que la sentencia sea ejecutada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de nuestra Ley Sustantiva, a los fines de que se me reconozcan mis derechos, en virtud del interés jurídico actual que me asiste, mediante la presente acción o demanda de Tercería Voluntaria exclusiva y excluyente, a los fines de solicitar el reconocimiento judicial del derecho preferente que tengo sobre los mencionados bienes, para evitar que fraudulentamente se me lesione o menoscabe el porcentaje proporcional y patrimonial de titularidad que legítimamente detento y ejerzo sobre los mismos, mediante la presente partición…”

En fecha 20 de enero de 2023, el tribunal A-quo, admitió la presente demanda, en consecuencia fijo el lapso de Veinte (20) días de despacho para dar contestación de la demandada. En esta misma fecha se libró la boleta de citación correspondiente.
Riela en el folio 28 diligencia suscrita por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Ciudadana Abg. LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Publica Primera en Materia Civil, mercantil y Tránsito del Estado Monagas, la cual pone a disposición los medios necesarios a los fines de practicar la citación de los demandados, y se fije fecha y hora.
En fecha 27 de febrero de 2023 el tribunal Aquo fijo traslado del alguacil para el día 08 de marzo de 2023 a las 11:00am.
Riela en el folio 30 diligencia de fecha 28 de febrero de 2023 suscrita por la Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, solicitando se declare la perención de la instancia.
En fecha 02 de marzo de 2023 el Tribunal aquo dicto auto la cual niega la perención solicitada.
Riela en el folio 33 diligencia de fecha 06 de marzo de 2023 suscrita por la Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, apelando del auto dictado por el tribunal aquo.
En fecha 10 de marzo de 2023 el Tribunal Aquo dicto auto dicto auto oyendo apelación en un solo efecto y concedió un lapso de 05 días a los fines que señale las copias pertinentes.
Riela en el folio 31 diligencia de fecha 13 de marzo de 2023 suscrita por la Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, la cual solicito solicitando se proceda de conformidad con el artículo 295 del código de procedimiento civil.
Riela en el folio 28 diligencia suscrita por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Ciudadana Abg. LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Publica Primera en Materia Civil, mercantil y Tránsito del Estado Monagas, lo cual solicita se fije una nueva oportunidad para la citación.
En fecha 14 de mayo de 2023 el Tribunal Aquo dicto auto fijando nueva oportunidad para el día 20 de marzo de 2023 a las 10:30am.
En fecha 17 de marzo de 2023, el Tribunal Aquo, la cual ordena remitir la totalidad del cuaderno separado de tercería al Juzgado Distribuidor Superior en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del Estado Monagas. Se libró oficio 24.199.
En fecha30 de Marzo de 2023 está alzada le da entrada y se fijó los 10 días para que las partes presenten los informes.
Riela en folio 43 diligencia de fecha 18 de abril de 2023, diligencia suscrita por la Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, consignando copias certificadas constante de 03 folios útiles.
En fecha 20 de abril de 2023 la Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, consigno escrito de informe, constante de 03 folios y nueve anexos.
En fecha 20 abril de 2023 por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Ciudadana Abg. LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Publica Primera en Materia Civil, mercantil y Tránsito del Estado Monagas, consigna escrito de informe constante de cuatro folios.
En fecha 21 de abril de 2023 esta alzada dicto auto dejando constancia que comienza a correr el lapso 08 días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los informe.
En fecha 04 de Mayo de 2023 la Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, consigno escrito de observaciones, constante de 02 folios.
En fecha 04 de mayo de 2023 la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Ciudadana Abg. LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Publica Primera en Materia Civil, mercantil y Tránsito del Estado Monagas, consigna escrito de observaciones constante de cinco folios.
En fecha 05 de mayo de 2023 esta alzada dicto auto y dice visto, y corre el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia.
En fecha 05 de junio de 2023 de 2023 esta superioridad dicto sentencia, la cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, confirmo el auto de fecha 02-03-2023 que negó lo solicitado por apelante en cuanto a la perención breve y condeno en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
En fecha 20 de junio de 2023 esta alzada dicto auto la cual deja firma la sentencia del 05 de junio de 2023 y ordena la remisión del expediente a su tribunal de origen. Se libró oficio N° S2-CMTB-2023-0094.
En fecha 26 de junio de 2023 el Tribunal Aquo dicto auto la cual, acordó darle entrada al expediente.
En fecha 27 de junio de 2023, la Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, consigno ante el Tribunal Aquo escrito de promoción de cuestiones previas y contestación de la demanda, constante de siete folios.
En fecha 27 de junio de 2023 el ciudadano alguacil del Tribunal Aquo consignando boleta de citación sin firmar.
En fecha 28 de junio de 2023 la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Ciudadana Abg. LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Civil, mercantil y Tránsito del Estado Monagas, solicita al Tribunal Aquo cómputo de los días de despachos.
En fecha 03 de julio de 2023 el Tribunal Aquo dicto auto ordenando expedir cómputo de los días de despacho por secretaria. Se expidió cómputo en la referida fecha.
En fecha 03 de julio de 2023 la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Ciudadana Abg. LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Civil, mercantil y Tránsito del Estado Monagas, consigno escrito ante el Tribunal Aquo, solicitando se deje o se tenga como sin efectos jurídicos el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 27 de junio de 2023, hasta que conste de manera expresa la citación del Ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS.
En fecha 06 de julio de 2023 la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Ciudadana Abg. LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Civil, mercantil y Tránsito del Estado Monagas, consigno ante el tribunal aquo escrito de contradicción a las cuestiones previas.
Riela en el folio 105 diligencia suscrita por la Ciudadana Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, solicitando se inste a la parte demandante a practicar la citación.
Riela en el folio 106 diligencia suscrita por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Ciudadana Abg. LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Civil, mercantil y Tránsito del Estado Monagas, solicitando se proceda a efectuar la respectiva citación por carteles al ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS.
En fecha 26 de julio de 2023 el tribunal Aquo dicto auto ordenando la citación por carteles del Ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS.
En fecha 04 de agosto de 2023 diligencia suscrita por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Ciudadana Abg. LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Civil, mercantil y Tránsito del Estado Monagas, solicitando se fije fecha y hora para el traslado de la secretaria.
En fecha 09 de agosto de 2023 el Tribunal Aquo dicto auto fijando traslado de la secretaria para el día 20-09-2023 a las 11:00am.
Riela en el folio 111 diligencia suscrita por la Ciudadana Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, solicitando que el alguacil del Tribunal Aquo deje constancia que si la demandante retiro el cartel de citación.
En fecha 10 de agosto de 2023 compareció ante el Tribunal Aquo dicto el Ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, consignando poder apud acta al Ciudadano ENRIQUE BALZA SOLE abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Numero 98.752.
Riela en el folio 114 diligencia suscrita por la Ciudadana Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, solicitando se fije acto conciliatorio entre las partes.
Riela en el folio 115 diligencia suscrita por la Ciudadana Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, solicitando se aboque al conocimiento de la causa la nueva juez.
En fecha 09 de octubre de 2023, se dictó auto por el Tribunal Aquo, mediante el cual la juez suplente se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de octubre de 2023 el Tribunal Aquo fijo acto conciliatorio a las 10:30 am al segundo día de despacho
Riela en el folio 119 diligencia suscrita por la Ciudadana Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, ratificando el escrito de contestación a la demanda que riela en el folio 85 al 91.
Riela en el folio 120 al 125 escrito de contradicción a las cuestiones previas presentado por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Ciudadana Abg. LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Civil, mercantil y Tránsito del Estado Monagas.
En fecha 26 de octubre 2023 compareció ante el Tribunal Aquo el ciudadano el ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENNION JESUS FARIAS VARGAS, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2023, el Tribunal Aquo dejo constancia que no compareció el demandante ni los demandados al acto conciliatorio.
En fecha 14 de noviembre de 2023, el Tribunal Aquo dictó sentencia declarando inadmisible la demanda de tercería.
Riela en el folio 140 diligencia suscrita por la Ciudadana Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, la cual se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2023.
Riela en el folio 141 diligencia suscrita por la Ciudadana Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, solicitando se practique la notificación a la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ.
Riela en el folio 142 diligencia suscrita por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Ciudadana Abg. LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Civil, mercantil y Tránsito del Estado Monagas, la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por el Aquo, y apela de la decisión dictada por dicho aquo.
En fecha 23 de noviembre de 2023, el Tribunal Aquo dicto auto mediante el cual fija para el dia 08-12-2023 a las 11:00am el traslado del alguacil.
Riela en el folio 144 diligencia suscrita por la Ciudadana Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, solicitando se practique la notificación del ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, por los medios electrónicos.
En fecha 13 de diciembre del 2023 el alguacil del Tribunal Aquo consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Apoderado judicial del Ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS.
En fecha 02 de diciembre del 2024 el Tribunal Aquo declaró improcedente la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil. Igualmente en fecha 06 de diciembre de 2024 el referido juzgado declaro inadmisible el fraude procesal propuesto por vía incidental.
En fecha 06 de diciembre de 2024 la Ciudadana Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, apelo de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2024.
En fecha 13 de diciembre de 2024 la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Ciudadana Abg. LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Civil, mercantil y Tránsito del Estado Monagas, apelo de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2024 y de la de fecha 06 de diciembre de 2024.
Por autos de fecha 17 y 18 de diciembre de 2024 el tribunal aquo oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 08 de enero de 2025 compareció ante el tribunal aquo la Ciudadana Abogada MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, solicitando la remisión del cuaderno separado de tercería de conformidad al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2025 el Tribunal Aquo acuerda la remisión del cuaderno de tercería al Juzgado Superior en Funciones de Distribuidor. Se libró oficio correspondiente.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
Omisis... “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…” Subrayado por esta Alzada
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso, al derecho a la defensa y la idoneidad de justa y acorde a derecho de las pretensiones que plantea el accionante en su escrito libelar, es por tal motivo se procede a efectuar las siguientes observaciones.

PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la demanda instaurada por la Ciudadana DALIMAR GARCIA BERUMDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.127.839 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.394 y de este domicilio, versa sobre sobre una Tercería de Partición y liquidación de la comunidad concubinaria, contra los ciudadanos ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO y ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.266.293 y V-5.544.285, y de este domicilio, ahora bien esta superioridad considera necesario hacer un recorrido en el mismo, de la siguiente manera:
DEL FRAUDE PROCESAL
Se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que fecha 29 de noviembre de 2024, la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, ut supra identificada, debidamente asistida por la Ciudadana Abogada en Ejercicio LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, ya identificada, anuncio ante el Tribunal Aquo FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL, según escrito que cursa en los folios 263 al 266, de la primera pieza, la cual en otras aseveraciones estableció lo siguiente: “…Situación de Fraude Procesal que se presenta y pretende consumar en afectación y perjuicio patrimonial de mi persona y de mi grupo familiar también, ciudadano Juez, por cuanto en el juicio principal de partición de bienes incoado por la precitada ciudadana Ángela Delfina Briceño Serrano, ya identificada, en contra del también precitado ciudadano Ennio Jesús Farías Vargas, quien es mi actual pareja en unión estable de hecho, causa la cual se encuentra identificada con el Nro. 16.7.16, de la nomenclatura interna de este Juzgado, lo que se pretende, de manera dolosa y fraudulenta, insisto, es tratar de volver a partir mediante dicho juicio, una presunta masa patrimonial de comunidad concubinaria, conformada ésta por unos bienes que ya fueron objeto con anterioridad, de una partición amistosa y extrajudicial de carácter y naturaleza voluntaria, espontanea contractual y transaccional, entre ambos ciudadanos, y de conformidad con lo expresamente establecido en los artículos 1 159, 1 160, 1 161, 1713, 1718, de nuestro Código Civil venezolano, para la fecha del veintitrés (23) de septiembre del año 2008 Partición extrajudicial que nunca fue impugnada sino más bien, ratificada y convalidada de manera expresa entre ambas personas, mediante el respectivo acto de protocolización, inserción y registro inmobiliario, efectuado este en fecha 12 de marzo del año 2015, por cuanto la misma había sido anteriormente autenticada y, posteriormente, en la fecha antes descrita, presentada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas Para su debida y respectiva protocolización de Ley, dando origen al carácter de Erga Omnes y de ley entre las partes, y frente a cualquier tercero interesado. (…)Todo lo cual se insiste, ciudadano Juez, siendo que dicho acuerdo de partición nunca fue cambiado, anulado, revocado o impugnado de invalidez o nulidad por ninguna de las partes legitimadas o interesadas en ello, sino más bien ratificado mediante su respectiva y anteriormente descrita protocolización de Ley, no se entiende cómo es que, extrañamente, nuevamente se pretende sean objeto de una nueva partición, pero esta vez en sede judicial, mediante el presente y referido juicio Todo lo cual se revela y traduce de manera directa, en un claro y evidente caso de Fraude Procesal por simulación procesal dolosa en contra de mis intereses patrimoniales y en contra de mi situación jurídica de ser la actual pareja en unión estable de hecho legítimamente configurada, conformada y constituida, en los términos en que en el presente escrito, lo he venido invocando, alegando y sosteniendo, ciudadano Juez, con el ciudadano anteriormente referido Ennio Jesús Farías Vargas (…)Por cuanto, de concretarse la fraudulenta partición, aquí denunciada como tal, se estaría vulnerando el marcado y evidente carácter de fuerza de ley, cosa juzgada, definitiva, inmutable, irrevocable e inimpugnable del precitado acuerdo de partición ya efectuado entre ambas personas, en virtud a que el mismo aun cuando no fue homologado judicialmente por ante ningún tribunal, no precisaba que se presentara ante ningún órgano judicial para ello, por cuanto en su concreción no formaron parte ninguna persona en condición de menor de edad, entredicho o inhabilitados Siendo que, precisamente, de conformidad con lo expresamente establecido 788 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en los únicos casos en que se requiere la aprobación u homologamiento judicial de los acuerdos de partición amistosa, es cuando en los mismos son partes o actúan algún menor, persona inhabilitada o entredicho Sin embargo, esto no significa afectación o perjuicio en contra de la naturaleza contractual, transaccional y con carácter de fuerza de Ley entre las partes, que tienen los respectivos acuerdos de partición efectuados o concretados amistosamente entre ellas, una vez tan pronto como los mismo hayan sido protocolizados o registrados, y no hayan sido objeto de anulación, revocatoria o impugnación alguna…”ahora bien, en este orden de ideas es menester traer a colación lo dispuesto y razonado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.438 de fecha 16 de diciembre de 2024, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la cual dejo establecido lo siguiente: “…el denominado fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…
De lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que el fraude procesal de forma incidental anunciado por la parte actora en la presente tercería, alegando que se pretende consumar en afectación y en perjuicio de su patrimonio, es preciso para esta alzada determinar que la figura del fraude procesal se base en el engaño y sorprender en la buena fe de las partes, en la presente tercería se puede evidenciar que la parte actora está siendo valer sus derechos y demostrar a lo largo del presente juicio que tiene algún derecho preferente sobre algún bien mueble o inmueble determinado, se destaca que la figura del fraude Procesal no es la vía idónea para atacar y demostrar la existencia de algún desmejoro en el patrimonio de la accionante en la presente tercería, aun cuando ambas partes alegan que han tenido o tienen la oportunidad para demostrar todos sus derechos preferentes sobre el bien objeto de la misma, destacando que no se ha decido el fondo de la controversia; llama la atención para esta alzada que la accionante alega en su escrito de Fraudeprocesal, la existencia de un acuerdo, de una partición extrajudicial, siendo menester para esta alzada puntualizar que de la revisión de las actas procesales no consta, no visualiza, no observar esta superioridad el referido acuerdo que sustenta la accionante, siendo imperativo en derecho que todo lo que se alega debe ser probado, y demostrado que no existe configuración de fraude procesal alguno, siendo que en la presente ambas partes están tratando de demostrar la existencia de quien tienen derecho preferente sobre el bien que se discute, siendo así que lo alegado por la accionante en el escrito de fraude procesal son los mismo hechos que explana en su libelo, siendo necesario que tal figura se debe demostrar de manera clara su configuración y más cuando el mismo es planteado vía incidental, como es el presenten; ahora bien en aras de garantizar el buen orden procesal de las incidencias que se presenten en todo juicio se le hace la salvedad al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que las Incidencias anunciadas por Fraude Procesal deben ser tramitada y sustanciadas por Cuaderno Separado, aun así cuando su pronunciamiento sea Inadmisible como fue el caso; y en base a las consideraciones anteriormente descritas y visto que no se encuentra configurado la existencia del Fraude procesal vía incidental, este Juzgado Superior debe declarar Inadmisible la presente incidencia y confirmar la dedición de fecha 06 de Diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Aquo. Y así se declara.-
DE LA CUESTION PREVIA, ORDINAL 11 ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Establece el artículo 346, en su ordinal 11, lo siguiente: “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” en este orden de idas la presente acción fue propuesta por la Ciudadana DALIMAR GARICA BERDUMEDEZ, ut supra identificada, debidamente asistida Ciudadana Abg. LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Civil, mercantil y Tránsito del Estado Monagas, plenamente identificada, la cual la parte actora alega que tiene un derecho preferente sobre una empresa denominada PANADERIA Y CHARCUTERIA DON BLANCO, con Rif- J-404236198, demostrando además que se mantiene en una unión estable de hecho con el Ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, ya identificado, mediante acta nro. 033 de fecha 17 de Noviembre de 2022 del Registro Civil de la Parroquia Jusepin del Municipio Maturín, ahora bien del escrito de informe presentado por la Abogada en ejercicio MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, ha señalado que: “...en ningún momento en el escrito de contestación de demanda al promover la cuestión previa, lo hice en base al artículo 346 ordinal 11 del Código de procedimiento Civil, para que se tratara como una incidencia (…) al alegar dicha cuestión previa la hice con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…” ahora bien de lo observado en el escrito de contestación que cursa en el folio 85 al 91 presentado por la referida abogada se puede constatar claramente que la referida abogada fundamento su inadmisibilidad de la demanda en el artículo 346 del ordinal 11 la cual se encuentran establecidas las causales de las cuestiones previas, y no en base al artículo 346 ejusdem como alega la referida abogada ahora en su escrito de informe consignado ante esta superioridad, y por tal motivo se está decidiendo la referida cuestión previa.
La prohibición expresa de la ley, se fundamenta cuando existan causales expresamente establecidas que dicha acción no debe ser admitida, en este orden de ideas son causales establecidas para admitir una acción las dispuestas y razonadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”de lo ahí descrito se puede evidenciar claramente que la presente acción se encuentra debidamente encuadrada en lo dispuesto del artículo 341, especificando que la prohibición expresa de ley es la inadmisibilidad por causales expresamente establecidas, la cual no se puede tomar de manera enunciativas, destacando que la inadmisibilidad no se puede motivar en base a circunstancias meramente de fondo, la cual su decisión será en la definitiva, y demostrando que no existe una prohibición que permita una declarativa de inadmisibilidad;ahora bien tomando en cuenta que la presente incidencia fue sustanciada y decidida,de conformidad al artículo 274 del código de procedimiento civil se debe condenar en costa a la parte que opuso la misma; y en consecuencia de lo anteriormente expuesto se debe declarar Improcedente la presente cuestión previa, se revoca parcialmente la sentencia dicta por el Tribunal aquo en fecha 02 de diciembre de 2024 únicamente en la condenatoria en costa y ordenar seguir tramitando y sustanciando la presente tercería, hasta que se dicte sentencia del fondo de la controversia. Y así se declara.
Considerando cada uno de los argumentos anteriormente descritos, esta superioridad en aras de garantizar el buen orden procesal, el deber de los Jueces y juezas tendrán como norte de sus actos la verdad, como director del proceso y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes en ellas, todo ello en de conformidad a los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento civil, en el presente caso objeto de estudio por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS determino la inadmisibilidad del Fraude Procesal incidental anunciado por la parte actora y la Improcedencia de la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 del ordinal 11 opuesta por la Abogada en ejercicio en ejercicio MIRIAM RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO. Y así se decide.
De acuerdo a las consideraciones, legales y jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que en el presente caso, declarar de la siguiente forma, CON LUGARel Recurso de apelación interpuesto por la ciudadanaDALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.127.839, debidamente asistida por la ciudadana LUISANA CABELLO, Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.394 Y de este domicilio;SIN LUGAR le Recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada en Ejercicio MIRIAM RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Numero 20.804 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.266.293, de este domicilio, dichos recursos contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2024, en la cual declaro Improcedente la cuestión Previa establecida en el Ordinal 11 del artículo 346, y se REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión únicamente en la declaratoria en costas a la parte promovente de la referida cuestión previa, y se ordena al Juzgado aquo seguir conociendo, tramitando y sustanciado la presente Tercería hasta decidir el fondo de la misma; SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.127.839, debidamente asistida por la ciudadana LUISANA CABELLO, Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.394 Y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2024 la cual declaro Inadmisible el Fraude Procesal vía incidental, interpuesto por la Ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, y en Consecuencia se confirma e la referida decisión. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadanaDALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.127.839, debidamente asistida por la ciudadana LUISANA CABELLO, Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.394 Y de este domicilio;SIN LUGAR le Recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada en Ejercicio MIRIAM RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Numero 20.804 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.266.293, de este domicilio, dichos recursos contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declaro Improcedente la cuestión Previa establecida en el Ordinal 11 del artículo 346; SEGUNDO:SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 02 de diciembre de 2024 únicamente en la declaratoria en costas a la parte promovente de la referida cuestión previa, y en consecuencia de Condena en Costa a la parte promovente de la misma por resultar vencida de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.127.839, debidamente asistida por la ciudadana LUISANA CABELLO, Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.394 Y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2024 por el Juzgado Aquo, la cual declaro Inadmisible el Fraude Procesal vía incidental, interpuesto por la Ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ; CUARTO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 06 de Diciembre de 2024, dictada por el referido juzgado. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo de fecha 06 de diciembre de 2024, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Marzode Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MIGUEL TORREZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MIGUEL TORREZ