REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: MUN-2024-1854
RESOLUCIÓN N°: PJ024202500024.
En fecha 06 de noviembre de 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este Tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, suscrita por la ciudadana BLANCA NELLY VILLAMIZAR CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.289 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MARIA DOLORES CUBAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.905, y de este domicilio.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta la prenombrada cónyuge la ciudadana BLANCA NELLY VILLAMIZAR CASTILLO, que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 2020, con el ciudadano OMAR JOSÉ PETTAY PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.774.246 y de este domicilio, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, conforme consta de la copia certificada del Acta Nº 223, Libro 02, del libro de Matrimonios llevado por este despacho en el año 2020.
Que señaló como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Calle Mariño, casa Nro 22, Parroquia La Sabanita, del Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, del estado Bolívar.
Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial No, procrearon hijos y No, existen bienes que partir o liquidar.
Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal para manifestar de manera libre, espontánea y se declare el divorcio por causa de DESAMOR, DESAFECTO e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita sea decretado su divorcio fundado en la causal arriba expuesta.
Fundamenta la solicitud en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con la Sentencia Nro.136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017 y solicita la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. De igual manera requiere que sea citado el ciudadano OMAR JOSÉ PETTAY PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.774.246, en la siguiente dirección: Callejón Santander, Quinta Divino Niño, Parroquia La Sabanita, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, del estado Bolívar.
Pide por último, que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamiento de Ley.
Recibida la pretensión, en fecha 06 de noviembre de 2024, y revisada la misma, éste Tribunal mediante auto instó a la parte solicitante a indicar, si durante su unión matrimonial obtuvieron bienes que liquidar.
Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2024, el ciudadano OMAR JOSE PETTAY PINO, anteriormente identificado, renuncia al término de comparecencia y acepta como cierto todo y cada uno de los hechos que se indica en el libelo, igualmente indica que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar, y agregada a la solicitud, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2024.
En fecha 09 de diciembre de 2024, se Admitió, por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia N° 136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas respectivo, y estando ya citado el ciudadano OMAR JOSÉ PETTAY PINO, ya identificado, de conformidad en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público a fin que tenga conocimiento sobre la solicitud de Divorcio por Desafecto.
El suscrito Alguacil del presente Tribunal, en fecha 27 de febrero de 2025, consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MIGDALIA PEREIRA MORENO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
En fecha 14 de marzo de 2025, la Fiscal Séptima del Ministerio Público en materia de familia, Abogada MIGADALIA PEREIRA MORENO, consigna diligencia manifestando que se mantendrá vigilante del Proceso hasta la Sentencia Definitiva, y agregada a la solicitud, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025.
En fecha 18 de marzo de 2025, la ciudadana JOSMEDITH MENDEZ MEDINA, en su carácter de Juez Suplente del presente Tribunal, designada mediante Oficio Nº CCJCEB-67-2025, se abocó al conocimiento de la presente Solicitud, a los fines de dictar el presente fallo.
ARGUMENTOS PARA LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El análisis de la presente causa revela que los cónyuges contrajeron matrimonio el 27 de noviembre de 2020. Asimismo, se señala haber no procreado hijos, Igualmente manifiesta que no adquirieron bienes por liquidar. Además, afirman que se separaron de hecho en fecha 10-07-2024, teniendo aproximadamente ocho (08) meses separados, estableciendo domicilios distintos y poniendo fin a la posibilidad de mantener un matrimonio estable, hechos que no fueron contradichos por el cónyuge demandado. En virtud de lo expuesto, se desprende que la solicitud se encuentra comprendida dentro de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 09 de diciembre de 2016. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar la procedencia de la solicitud de manera ineludible.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia N° 136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL de los ciudadanos: BLANCA NELLY VILLAMIZAR CASTILLO y OMAR JOSÉ PETTAY PINO, supra identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad con el artículo 248 Ibídem.-
Ofíciese lo concerniente a la Autoridad que celebró el aludido matrimonio civil, para que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio ya señalada, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ.
JOSMEDITH MENDEZ MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABELARDO MEDRANO
La anterior sentencia se publico siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste.
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EL SECRETARIO.
ABELARDO MEDRANO.
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