REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de marzo de 2025.
214° y 166°
ASUNTO: MUN-2025-402
RESOLUCIÓN: PJ0242025000030.-
DEMANDANTE: PATRICIA ANDREINA CARRASQUEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.078.291, debidamente asistida por la ciudadana ASTUDILLO MORONTA DIANA CAROLINA, abogado, inscrita en el IPSA bajo el número 230.185.
DEMANDADA: ANGELICA MABEL ACOSTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.364.645, apoderada judicial de la ciudadana IRINA VICTORIA TORRES PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.825.990, tal y como consta de poder debidamente autenticado por ante el Distrito de Curitiba, estado de Paraná, ante este servicio Notario de la República Federativa de Brasil del Libro 1103-P, Protocolo 0004830, hoja que van del 131/133 de fecha 11 de julio del año 2.024, y apostillado bajo el número BR 085746-007033940.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES:
En fecha 14 de marzo de 2025, se recibió demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, por la ciudadana PATRICIA ANDREINA CARRASQUEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.078.291, debidamente asistido por la ciudadana ASTUDILLO MORONTA DIANA CAROLINA, abogado, inscrita en el IPSA bajo el número 230.185.
En fecha 17 de marzo de 2025, este Tribunal dicto auto de entrada y admisión, ordenando citar a la ciudadana ANGELICA MABEL ACOSTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.364.645, domiciliada en la Calle principal del Barrio Riveras de Angostura, casa Nro. 26, parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, o a quien sus derechos represente, a los fines de que proceda a contestar afirmativa o negativamente a la presente demanda.
En fecha 17 de marzo del año 2025, se recibió escrito de transacción, suscrito por las ciudadanas PATRICIA ANDREINA CARRASQUEL PARRA y ANGELICA MABEL ACOSTA CASTILLO, anteriormente identificadas, en donde la ciudadana ANGELICA MABEL ACOSTA CASTILLO, conviene de manera expresa total y absoluta en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en su contra y reconoce en su contenido y firma el documento privado, objeto de la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora lo siguiente:
“En fecha 16 del mes de Diciembre del año 2.024, celebre un Contrato de COMPRA VENTA PRIVADO, con la ciudadana ANGELICA MABEL ACOSTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.364.645, y que textualmente dice así: “Entre la Ciudadana: ANGELICA MABEL ACOSTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio procesal Calle Principal del Barrio Riveras de angostura, casa Nro. 26, Parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, portadora de la cedula de identidad Nro. V-14.364.645; e inscrito en el Registro de información Fiscal bajo el Nº V-14364645-5, teléfono celular: 0412-4843024, correo electrónico:angelicakrisbel2012@gmail.com, actuando en este acto en representación de la ciudadana: IRINA VICTORIA TORRES PRIETO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, y con domicilio en Travessa Palmas, 109, casa 20, Estados, Fazenda Rio Grande-PR, ahora paso por Curitiba-PR, en la República Federativa de Brasil, portadora de la cedula de identidad Nro. V-30.825.990; teléfono celular: +55418851-1400, tal y como consta mediante INSTRUMENTO PODER, debidamente autenticado por ante Distrito de Curitiba, Estado de Paraná, ante este Servicio Notario de la República Federativa de Brasil del libro 1103-P, Protocolo 0004830, hoja que van del 131/133 de fecha Once 11 Julio del año 2.024, y apostillado bajo el Numero BR 085746-007033940, por medio del presente documento declaro: “Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: PATRICIA ANDREINA CARRASQUEL PARRA, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y portadora de la cedula de identidad Nro. V-26.078.291; teléfono celular: 0424-9071356, correo electrónico: pathysmeet@gmail.com, un (01) inmueble constituido por una casa quinta construida sobre el lote de terreno No: 4, identificado con el No: 2, con una superficie de Trescientos Cincuenta y un metros Cuadrados (351,00 M2.) de terreno y la casa consta de tres dormitorios, recibo, comedor cocina, dos baños, lavadero, estacionamiento. Dicho inmueble consta de las siguientes dimensiones: Ancho 7,2 Mts, largo 12 Mts Con un área techada de 106 m2, y con un área de construcción de 86,40 M2. Altura 3.55mts. Altura mínima 2,55Mts. Que forma parte del Conjunto Residencial "LOS GERANIOS", situada en la Avenida Alejandro Vargas, Vía Urbanización el Perú, en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casa No: 4, y lote de terreno No: 6, Sur: con lote de terreno No: 2, Este: con casa y solar que es o fue de FELIX SALAZAR, y Oeste: Calle Los Geranios, que es su frente, según consta de documento debidamente registrado ante el Registrador Público del Distrito Heres del Estado Bolívar el día 29 de Septiembre de 2003, bajo el No: 30, Folio 54 al Folio 164, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Tercer Trimestre de 2003, inmueble que se encuentra totalmente cancelado, según se evidencia de documento de cancelación de hipoteca debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, fechado en Ciudad Bolívar el 03 de marzo de 2004, bajo el No: 22, Folio 201, al 209, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre de 2004. Sobre dicho inmueble Consta que no pesa gravamen de ninguna especie, nada deuda por concepto de Impuesto Nacionales, Estadales ni Municipales. Ahora bien el precio real de esta venta está constituido por la cantidad de: CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 480.000,00), los cuales fueron cancelado mediante un cheque de la cuenta Nro. 0102-0414-30-0000509718, de la entidad bancaria Banco de Venezuela bajo el Nro.S91 40003839, de fecha 16 de Diciembre del año 2.024. Por lo que transfiero a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble dado en venta, y me obligo al saneamiento por evicción. Y yo, PATRICIA ANDREINA CARRASQUEL PARRA, arriba identificada, por medio del presente documento declaro: Que acepto la presente venta que se me hace en los términos antes señalados. En Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación. El referido Instrumento se acompaña en la presente demanda enmarcada con la letra “A”.
Copia del instrumento poder otorgado a la ciudadana con la ciudadana ANGELICA MABEL ACOSTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio procesal Calle Principal del Barrio Riveras de angostura, casa Nro. 26, Parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, portadora de la cedula de identidad Nro. V-14.364.645, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.852.185 por la ciudadana: IRINA VICTORIA TORRES PRIETO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, y con domicilio en Travessa Palmas, 109, casa 20, Estados, Fazenda Rio Grande-PR, ahora paso por Curitiba-PR, en la República Federativa de Brasil, portadora de la cedula de identidad Nro. V-30.825.990; teléfono celular: +55418851-1400, tal y como consta mediante INSTRUMENTO PODER, debidamente autenticado por ante Distrito de Curitiba, Estado de Paraná, ante este Servicio Notario de la República Federativa de Brasil del libro 1103-P, Protocolo 0004830, hoja que van del 131/133 de fecha Once 11 Julio del año 2.024, y apostillado bajo el Numero BR 085746-007033940. El referido Instrumento se acompaña en la presente demanda enmarcada con la letra “B”.
DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO:
La ciudadana ANGELICA MABEL ACOSTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.364.645, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana IRINA VICTORIA TORRES PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.825.990, según consta en instrumento de poder debidamente autenticado por ante el Distrito de Curitiba, estado de Paraná, ante el servicio notario de la república federativa de Brasil del libro 1103-P, protocolo 0004830, inserto en hojas 131/133, de fecha 11 de julio de 2024, y apostillado bajo el N° BR 085746-0070333940, debidamente asistida por el ciudadano ANGEL GABRIEL DELGADO TORRES, abogado en libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 113.715, parte demandada en la presente causa, en fecha 12 de marzo del año 2025, mediante acuerdo de transacción suscrito entre ambas partes, conviene en la demanda y por consiguiente reconoce en contenido y firma del documento privado objeto de la presente acción, y lo hace en los siguientes términos:
“…omissis…
Ciudadana juez, conforme a lo establecido en el artículo 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, me doy por citada en la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tiene incoada en mi contra la ciudadana PATRICIA ANDREINA CARRASQUEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.078.291, teléfono 04124843024, correo electrónico angelicakrisbel2012@gmail.com, domiciliada en en la Calle principal del Barrio Riveras de Angostura, casa Nro. 26, parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, por consiguiente:
PRIMERO: CONVENGO en su totalidad y en cada una de sus partes la presente demanda incoada por la ciudadana PATRICIA ANDREINA CARRASQUEL PARRA, anteriormente identificada, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 de la normativa adjetiva civil.
SEGUNDO: RECONOZCO en su totalidad, contenido y firma el documento privado de compra venta, consignado por la ciudadana PATRICIA ANDREINA CARRASQUEL PARRA, up supra identificada, en donde realice un negocio jurídico, entre la ciudadana anteriormente mencionada (demandante) y mi persona (demandada), en representación de la ciudadana IRINA VICTORIA TORRES PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.825.990, tal y como consta de poder debidamente autenticado por ante el Distrito de Curitiba, estado de Paraná, ante este servicio Notario de la República Federativa de Brasil del Libro 1103-P, Protocolo 0004830, hoja que van del 131/133 de fecha 11 de julio del año 2.024, y apostillado bajo el número BR 085746-007033940, correspondiente a la venta de UN INMUEBLE, constituido por una casa Quinta, construida sobre el Lote de terreno Nro. 4, identificado con el Nro. 2, con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (351,00 mts2), de terreno y la casa consta de tres dormitorios, recibo, comedor, cocina, dos baños, lavadero, estacionamiento. Que forma parte del conjunto residencial “LOS GERANIOS”, situada en la Avenida Alejandro Vargas, vía urbanización el Perú, en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con casa Nro. 4, y lote de terreno Nro. 6; SUR: con lote de terreno Nro. 2; ESTE: con casa y solar que es o fue de FELIX SALAZAR; y OESTE: calle los Geranios, que es su frente. Tal y como consta de documento debidamente registrado por ante el Registrador Público del Distrito Heres del estado Bolívar el día 29 de septiembre del año 2003, bajo el nro. 30, folio 54 al folio 164, protocolo primero, tomo decimo noveno, tercer trimestre de 2003. Dicha venta privada fue pactada por un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 480.000,00), los cuales fueron cancelados mediante cheque de la cuenta Nro. 0102-0414-30-0000509718, de la entidad bancaria banco de Venezuela bajo el Nro. S91 40003839, de fecha 16 de diciembre del año 2.024, los cuales, aclaro, recibí conforme.
TERCERO: visto el presente convenimiento y reconocimiento que hago, en primer lugar a la demanda interpuesta en mi contra y en segundo lugar al documento de venta privado, antes descrito, renuncio en este acto a los lapsos procesales y solicito de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Honorable Juzgado de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ PIDO QUE SE DECLARE.-
…omissis…”
ARGUMENTOS PARA DECIDIR:
Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, específicamente en el folio nueve (09), que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, fue suscrito entre las partes de la presente demanda y el inmueble vendido en dicho documento, según lo alegado, le pertenece a la demandada tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registrador Público del Distrito Heres del Estado Bolívar el día 29 de Septiembre de 2003, bajo el No: 30, Folio 54 al Folio 164, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Tercer Trimestre de 2003. Cumpliendo de esta manera, el demandado, con el primer requisito. Así se determina.-
Sobre las “materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” el legislador estable, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la transacción, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales es el caso como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el acuerdo consignado por ambas partes y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se determina.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
Por consiguiente, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 16/12/2024; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, consignado en fecha 17 de marzo de 2025, por las ciudadanas PATRICIA ANDREINA CARRASQUEL PARRA y ANGELICA MABEL ACOSTA CASTILLO, anteriormente identificadas.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana PATRICIA ANDREINA CARRASQUEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.078.291, contra la ciudadana ANGELICA MABEL ACOSTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.364.645. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano y expídase todas las copias certificadas que soliciten las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

JOSMEDITH MENDEZ MEDINA
LA SECRETARIA

ROSEMARY ORTA
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos ante-meridiem (10:30 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA.

ROSEMARY ORTA.