REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, doce (12) de marzo del año 2025.
213º y 166º
Asunto: MUN-2025-68
Resolución Nº: PJ0262025000042
En fecha 21 de Enero del año 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por la ciudadana KIMBERLY LEOMER OCHOA NESSI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-24.377.168, debidamente asistida en este acto por el ciudadano: ANDRES OCHOA, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.293; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la Sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, hoy MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO , en fecha Trece (13) de Junio del año 2019, con el ciudadano: JOSSIE ROSGELVIS RAMOS GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.110.502, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 294, en el Libro 3, Tomo I, Folios: 83 y 84, del Libro de Registro de matrimonios llevados por este despacho en el año 2019, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Maipure 2 Sur, Sector la Bomba, calle Arismendi casa S/N Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial No procrearon hijos.
En fecha Veinticuatro (24) de enero del 2025 se le dio entrada y se ordeno anotarlo en el Libro de causas bajo el Nro MUN-2023-1108, en la misma fecha se admitió la solicitud presentada, se ordeno la citación del cónyuge, ciudadano JOSSIE ROSGELVIS RAMOS GUERRERO por video llamada al número +584148619640 ya que el el ciudadano antes mencionado no se encontraba en el país, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha 20/02/2025 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, en razón de ello se declara procedente la solicitud. En fecha 20/02/2025 la ciudadana JOSMEDITH MENDEZ MEDINA se ABOCA al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designada como Jueza Suplente de este tribunal. En fecha 27/02/2025 La Secretaria de este Despacho deja constancia que mediante video llamada se pudo constatar al ciudadano: JOSSIE ROSGELVIS RAMOS GUERRERO, por cuanto el ciudadano antes mencionado no se encuentra residenciado en el país, el mismo alego estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio interpuesta por su cónyuge.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana: KIMBERLY LEOMER OCHOA NESSI, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano: JOSSIE ROSGELVIS RAMOS GUERRERO, que habían contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO , en fecha Trece (13) de junio del año 2019, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: KIMBERLY LEOMER OCHOA NESSI y JOSSIE ROSGELVIS RAMOS GUERRERO. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez
Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.).
La Secretaria
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Oswaldo.
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