REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 21 de marzo del año 2025.
214º y 166º
ASUNTO: MUN-2025-301
Resolución Nº PJ0262025000054
En fecha 28 de febrero del año 2025, fue presentado por Jornada de Tribunal Móvil, escrito contentivo de solicitud de divorcio por desafecto, presentado por la ciudadana MARIANELLA DE LOS ANGELES URQUIOLA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.252.412, debidamente asistida en este acto por la Abogada: BETHANIA CORREIA, Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 263.414, actuando en su propio nombre, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha TREINTA (30) de Julio del año 1999, con el ciudadano: JESUS RAFAEL GALINDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.554.783, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 319, Libro 2, Tomo I, Folio 353-355 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1999, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Bloques de la Paragua, Torre 3, Apartamento 4, Piso 2, Ciudad Bolívar y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre JESMAR DE LOS ANGELES GALINDO URQUIOLA Y MARIANGELA IVONNE DE LOS ANGELES GALINDO URQUIOLA, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-27.596.248 y V- 28.395.362; respectivamente. Igualmente manifiesta NO poseer bienes que liquidar.
En fecha cinco (05) de marzo del año 2025, se le dio entrada a la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el Nº MUN-2025-301, En fecha 05 de marzo de 2025, se admitió y se ordeno la citación del cónyuge, ciudadano JESUS RAFAEL GALINDO GUEVARA, para que compareciera al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, en horas de las destinadas de despacho en este mismo juzgado (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 06 de marzo de 2025, la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación del ciudadano demandado, consignando boleta de Notificación debidamente firmada. En fecha 14 de marzo de 2025, la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación firmada.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges procrearon dos (02) hijas, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana: MARIANELLA DE LOS ANGELES URQUIOLA RAMOS, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano JESUS RAFAEL GALINDO GUEVARA, que habían contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha TREINTA (30) de JULIO del año 1999, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: MARIANELLA DE LOS ANGELES URQUIOLA RAMOS Y JESUS RAFAEL GALINDO GUEVARA. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los VEINTIUN (21) días del mes de MARZO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez.,
Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Rosana.-
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