REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 31 de Marzo de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: MUN-2025-244
RESOLUCIÓN Nº: PJ0262025000060

En fecha 21 de febrero del año 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por el ciudadano ROLLYS ALBERTO ALVAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.618.099, debidamente asistido por la ciudadana GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ abogada en ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 305.690, fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta el solicitante contrajo matrimonio civil por ante La primera autoridad civil del municipio Caroní del Estado Bolívar , Con la ciudadana: ORNELA DEL CARMEN DI BACCO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.026.391, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 760, folios del 153 al 154, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2004, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en el sector la Sabanita, Calle Chacaito Casa S/n Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no se adquirieron bienes que repartir y procrearon una hija mayor de edad de nombre ORLLYS VALENTINA ALVAREZ DI BACCO.

En fecha 26 de febrero de 2025 se le dio entrada a la solicitud y se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el MUN-2025-244, en esa misma fecha se admitió la solicitud presentada, ordenándose la citación de la cónyuge, ciudadana: ORNELA DEL CARMEN DI BACCO, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, de igual manera se ordenó notificar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. En fecha 14 de marzo del 2025 la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Publico, debidamente firmada. En fecha 18 de marzo del 2025 la ciudadana secretaria de este tribunal dejo constancia mediante auto que fue realizada una video llamada a la ciudadana ORNELA DEL CARMEN DI BACCO en la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por el ciudadano ROLLYS ALBERTO ALVAREZ RIVAS

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nº 446 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges si procrearon una hija mayor de edad, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: ORNELA DEL CARMEN DI BACCO, el cual habían contraído por ante el Registro Civil del municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2004, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: ROLLYS ALBERTO ALVAREZ RIVAS y ORNELA DEL CARMEN DI BACCO. Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese la conducente al órgano ante el cual se celebro el matrimonio

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere. -

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los treintiun (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,


Nilymar González Bermúdez

La Secretaria,


Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria.


Ennys Barreto Escorche



NGB/EBE/Oswaldo.-