REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Soledad, 11 de Marzo de 2025.
213° y 164°

ASUNTO: 623-2024
Resolución Nº07

En fecha 02 de Julio del año 2024, se recibió declinatoria de competencia por territorio remitida mediante oficio Nro. 157-2024, de fecha 23 de Mayo del año 2024, emanado del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue presentado por ante este Tribunal, escrito contentivo de solicitud de Divorcio, solicitado por el ciudadano JORGE LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V–13.657.054 debidamente asistido por el ciudadano: REINALDO ROMERO, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 271.931, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha Dos (02) de Febrero del año 1993, con la ciudadana: SURIMA JOSEFINA SOTILLO CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V–16.220.968 conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 51, Tomo II, Folios Nro. 05 al 07 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1993, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Simón Rodriguez, Ciudad Orinoco, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión matrimonial no procrearon hijos, también manifiestan que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.

En fecha 03 de Julio del año 2024, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el Nro. 623-2024, ordenándose librar Boleta de Citación a la cónyuge, ciudadana SUMIRA JOSEFINA SOTILLO CEDEÑO, para que compareciera ante el tribunal, el Tercer (3rer) días de despacho siguiente a la contestación en auto de su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.
En fecha 05 de Agosto del año 2024, el Alguacil de este despacho dejó constancia que en fecha 31-07-2024, 01-08-2024 y 02-08-2024 se traslado a la Calle Simón Rodriguez, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, domicilio de la ciudadana SURIMA JOSEFINA SOTILLO CEDEÑO, siendo imposible conseguirlas en las oportunidades arriba señaladas y por cuanto ha sido agotada la citación personal de la mencionada ciudadana, consiga la respectiva Boleta de Citación sin firmar. De igual modo en fecha 08 de Agosto de 2024, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público debidamente firmada por la abogada Migdalia Pereira, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, en razón de ello se declara procedente la solicitud.
En fecha 08 de Octubre del año 2024, consignó diligencia el ciudadano JORGE LUIS MEDINA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Reinaldo Romero, suficientemente identificado, mediante la cual solicita se libre Cartel de Emplazamiento, siendo acordado en fecha 09-10-2024 y en fecha 20 de Febrero de 2025 el solicitante consignó, ciudadano: JORGE LUIS MEDINA Cartel de Emplazamiento dirigido a la ciudadana SUMIRA JOSEFINA SOTILLO CEDEÑO y transcurrido el lapso legal para que comparezca y vencido el lapso establecido este no compareció. De igual modo en la misma fecha,

Para decidir el Tribunal observa:

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.

Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Orinoco, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges NO procrearon hijos, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge, ciudadano: JORGE LUIS MEDINA, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: SUMIRA JOSEFINA SOTILLO CEDEÑO, que habían contraído por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha Dos (02) de Febrero del año 1993, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: JORGE LUIS MEDINA y SUMIRA JOSEFINA SOTILLO CEDEÑO. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Soledad, a los Once (11) días del mes de Marzo del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Nancy Guevara García
La Secretaria,


Luisana Mora Mariño
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos (09:30 a.m.) de la mañana

La Secretaria;

Luisana Mora Mariño