REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CIUDAD PIAR, 21 DE MARZO DEL AÑO 2025
214° Y 165º
Solicitud N° 44-2025
(Rectificación de Acta de Nacimiento)
En fecha 18 de Marzo del año 2025, fue recibido por distribución, declinación del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante Oficio N° 1959-25, de fecha 21-02-2025, contentivo de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesto por el Ciudadano JORDAN ENRIQUE PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-28.578.815, por cuanto el Tribunal Comitente declaro Incompetente por el Territorio, para conocer la causa mediante sentencia en la cual entre otras cosas Señaló:
Que (…) Consta de Acta de Nacimiento N° 562, inscrita ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar; con fecha Veintiuno (21) de Febrero del año 2025, donde se hace constar que en fecha Diez (10) del mes de Septiembre del año 2002, fue mi nacimiento, mismo acto consigno copia certificada, marcada “A” en mi acta este el acto de transcripción de esta acta de nacimiento se cometieron errores de transcripción, los cuales de hecho me han impedido tramitar documentación personal indispensable, dichos errores son los siguientes: 1. En la línea N° 23 se lee: Cedula de Identidad 931.311, según se puede apreciar de la lectura de copia simple de la Cedula de Identidad de mi ciudadano padre Luis Peñaloza se hace constar que su número de cedula es el siguiente N° E-84.430.431, la cual consigno (…)”
En virtud de los textos transcrito, y verificado que el acta civil, objeto de rectificación, corresponde al Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, siendo este Juzgado incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud (…).
En tal sentido el Código de Procedimiento Civil dispone:
“La Incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…(omisis)
En el caso bajo análisis, observa este juzgado de la revisión del libelo de la demanda se evidencia que la presente solicitud el cual fue propuesta por el Ciudadano: JORDAN ENRIQUE PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-28.578.815 se trata de una Rectificación de Acta de Nacimiento, asistido por la Defensa Publica Primera, con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a Extensión Puerto Ordaz, Abogada ANGÉLICA M. MOLINA C. Inscrita En el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 193.333, donde se evidencia claramente que el Ciudadano JORDAN ENRIQUE PEÑALOZA, que tiene como domicilio la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, Asimismo consta de Acta de Nacimiento (…identificada con el número 562, folio I, del Libro 2, del Registro Civil llevados por el Registrador Civil del Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, durante el año 2005…” En la cual se evidencia que el domicilio del Solicitante tal como lo señala en el libelo. -
Por lo cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declara incompetente por razón de territorio, para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentada por el ciudadano Jordán Enrique Peñaloza Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-28.578.815, y en virtud de ello se declina la competencia, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del primer Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conozca a quien le corresponda por efecto de sorteo del presente asunto. (Subrayado nuestro)
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe declararse incompetente territorialmente para conocer de la presente causa y en consecuencia no puede recibir la competencia que le ha sido declinada, en virtud de que el domicilio Procesal de la parte solicitante está ubicado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, tal como se desprende del libelo. Y Así se decide.
Ahora bien, al no recibir este Tribunal la competencia por considerar competente por el territorio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y siendo éste el Segundo Tribunal que se declara incompetente, se crea un Conflicto de Competencia de no conocer; y por tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, deben remitirse la actuaciones al Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie sobre la competencia. Y Así se decide.
DECISION:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Incompetencia de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para conocer de la presente causa, en razón de que tal competencia la tiene asignada territorialmente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. -
SEGUNDO: Que no recibe la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: Por ser este el segundo Tribunal que se declara incompetente, se crea un Conflicto de Competencia, que corresponde dilucidar al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CUARTO: Se acuerda remitir el expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Piar, a los Veintiuno (21) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 165º de la Federación. -
La Jueza,
DRA. PAGUIRMA BARRIOS
El Secretario,
ABG. JAVIER DUERTO
Solicitud N° 44-2025 (Rectificación de Acta de Nacimiento)
PB/Francis
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