REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De los Municipios Sucre y Cedeño (Sede Santa Rosalía) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Santa Rosalía, 20 de Marzo del 2025
214º Y 165º
ASUNTO: TSJ-TMOEMMSC-EDO-BOL-S-006-2025
Resolución: PJ0822016000591
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: ciudadana: GRACIELYS MARGARITA APONTE, venezolana, mayor de edad, sin Cedula de Identidad, natural y domiciliado en el Cacerio El Vaquiro, Parroquia Moitaco, Municipio Sucre, Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE: ROMELIA MARIA CAMACHO LEON, abogado en ejercicio, con inpreabogado Nº 57.589.
Con fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2025, la ciudadana: GRACIELYS MARGARITA APONTE, venezolana, mayor de edad, sin Cedula de Identidad, natural y domiciliado en el Cacerio El Vaquiro, Parroquia Moitaco, Municipio Sucre, Estado Bolívar, asistido en este acto por la abogada en ejercicio: ROMELIA MARIA CAMACHO LEON, con inpreabogado Nº 57.589, consignó por ante el despacho de este Tribunal escrito de solicitud, en la cual manifiesta:
Que solicita la: RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, que en virtud del error involuntario al momento de transcribir la referida acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante Registro Civil de Maripa, Municipio Sucre, Estado Bolívar, colocaron de forma equivocada el lugar de nacimiento. En fecha 20/03/2025, fue admitido. Quedando signado con el Nº TSJ-TMOEMMSC-EDO-BOL-S-006-2025.
Quien solicita la: RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, ciudadana: GRACIELYS MARGARITA APONTE, venezolana, mayor de edad, sin Cedula de Identidad, natural y domiciliado en el Cacerio El Vaquiro, Parroquia Moitaco, Municipio Sucre, Estado Bolívar, inscrito por ante el Registro Civil de Maripa, Municipio Sucre, Estado Bolívar; quien nació el día siete (07) de Junio del año 2004, en el COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO RUIZ Y PAEZ, PARROQUIA CATEDRAL, CIUDAD BOLIVAR, MUNICIPIO HERES siendo hoy MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO, ESTADO BOLIVAR, quedando inserta bajo el acta Nº 527, año 2004, en virtud de que sea corregido en su partida de nacimiento el lugar de nacimiento, siendo los datos correctos: COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO RUIZ Y PAEZ, PARROQUIA CATEDRAL, CIUDAD BOLIVAR, MUNICIPIO HERES, ESTADO BOLIVAR.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:
Copia certificada del Acta de Nacimiento, riela al acta Nº 527,Folio 527, Tomo IV, año 2004, tal instrumental al no ser impugnada, merece pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se evidencia que la Partida de Nacimiento de: GRACIELYS MARGARITA APONTE, venezolana, mayor de edad, sin Cedula de Identidad, al momento de su inscripción por ante el Registro Civil de Maripa, Municipio Sucre, Estado Bolívar, que riela en el acta Nº 527,Folio 527, Tomo IV, año 2004, colocaron el lugar de nacimiento de forma incorrecta, por lo que se debe anexar lo explicado siendo los datos correctos: COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO RUIZ Y PAEZ, PARROQUIA CATEDRAL, CIUDAD BOLIVAR, MUNICIPIO HERES, ESYADO BOLIVAR, tal como se evidencia en el Certificado de Nacimiento Nº 0734545, de fecha 07/06/2004, expedido por el prenombrado Centro Hospitalario ya Precitado.
En concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, con la cual se evidencia que la Partida de Nacimiento de la ciudadana: GRACIELYS MARGARITA APONTE, la cual se le anexa el lugar de nacimiento, tal instrumento al no ser impugnado, merece pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
Cabe destacar, que con las instrumentales anteriores valoradas, se tiene como probado los errores alegados por el solicitante, al Acta de Nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este Tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y vistos que estén llenos los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño (sede Santa Rosalía) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, por ser procedente la solicitud propuesta en virtud de corregir en la Partida de Nacimiento del ciudadano: GRACIELYS MARGARITA APONTE, venezolana, mayor de edad, sin Cedula de Identidad, para garantizar el derecho a la identidad por cuanto se debe corregir según lo explicado por la solicitante, la cual se puede evidenciar en la Partida de Nacimiento Acta Nº 527, Folio 527, Tomo IV, año 2004, a los fines que se autorice al Registro Civil de Maripa, Municipio Sucre, Estado Bolívar y Registro Principal de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la corrección del Acta de Nacimiento Nº 527, Folio 527, Tomo IV, año 2004, asentada en los libros el Registro Civil de Nacimientos para el año 2004, llevada por ante esos
Despachos, a los fines de ser Rectificada la Partida de Nacimiento de: GRACIELYS MARGARITA APONTE, venezolana, mayor de edad, sin Cedula de Identidad. A partir de la presente fecha y previa las correcciones, se ordena al funcionario respectivo, se estampe la nota marginal que prevé el Articulo 502 del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de que sea corregido el lugar de nacimiento, por lo que se debe anexar según lo explicado siendo los datos correctos COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO RUIZ Y PAEZ, PARROQUIA CATEDRAL, CIUDAD BOLIVAR, MUNICIPIO HERES, ESTADO BOLIVAR.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño (Santa Rosalía) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Santa Rosalía, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Jueza Provisoria,
DAMARIS ARAUJO
Secretario,
JARGLIS DARIO PALACIOS GARCIA
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