REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De los Municipios Sucre y Cedeño (Sede Santa Rosalía) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Santa Rosalía, 26 de Marzo del 2025
214º Y 165º
ASUNTO: TSJ-TMOEMMSC-EDO-BOL-S-007-2025
Resolución: PJ0822016000591
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE, ciudadano: LOPEZ MENDEZ EGLIE PASTOR, venezolano, mayor de edad, agricultor, residenciado en Santa Rosalia, parroquia Ascensión Farreras, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-13.166.878.
ADOLESCENTE: ALIUSKA SOLIMAR LOPEZ GONZALEZ, de diecisiete (17) años de edad, sin Cédula de Identidad personal.
El ciudadano: LOPEZ MENDEZ EGLIE PASTOR, venezolano, mayor de edad, agricultor, residenciado en Santa Rosalia, parroquia Ascensión Farreras, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-13.166.878, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JOSE GREGORIO YANEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 279.948, y aquí de tránsito, presentó escrito ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, en la cual manifiesta:
Que solicita la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente: ALIUSKA SOLIMAR LOPEZ GONZALEZ, de diecisiete (17) años de edad, (no tiene Cédula de Identidad Personal), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, según Acta de Nacimiento Nº 030, folio Nº 030, de fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil doce (2.012), en virtud de que sea corregido en su partida de nacimiento, el año de nacimiento el cual aparece 08, siendo el año correcto: 2008, y se inserten los Datos del Certificado Médico de Nacimiento, siendo los datos correctos: Certificado de Nacimiento Nº 0958197, fecha de Expedición: 04/01/2008, Nombre del Centro de Salud: AMBULATORIO RURAL TIPO II SANTA ROSALIA, Autoridad que lo expide: Dr. José Alfredo Escalona, Nº MPPS: 85935 RAC 64769; dichos datos de nacimiento aparecen asentados de forma incorrecta y obviados en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, por cuanto al momento de su inscripción ante el Registro Civil, fueron colocados de forma errada y obviados en el momento de su presentación.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Marzo del año 2025, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 457 y 516 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:
Copia certificada del acta de nacimiento de la Adolescente: ALIUSKA SOLIMAR LOPEZ GONZALEZ, de diecisiete (17) años de edad, (no tiene Cédula de Identidad Personal), que riela al Acta de Nacimiento Nº 030, folio Nº 030, de fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil doce (2.012), tal instrumental al no ser impugnada, merece pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se evidencia que la partida de nacimiento de: ALIUSKA SOLIMAR LOPEZ GONZALEZ, de diecisiete (17) años de edad, (no tiene Cédula de Identidad Personal), al momento de su inscripción ante la unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, que riela en el Acta de Nacimiento Nº 030, folio Nº 030, de fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil doce (2.012), colocaron de forma incorrecta el año de nacimiento, siendo este el correcto: “DOS MIL OCHO (2008)”, también se inserten los Datos del Certificado Médico de Nacimiento, siendo los datos correctos: Certificado de Nacimiento Nº 0958197, fecha de Expedición: 04/01/2008, Nombre del Centro de Salud: AMBULATORIO RURAL TIPO II SANTA ROSALIA, Autoridad que lo expide: Dr. José Alfredo Escalona, Nº MPPS: 85935 RAC 64769.
Copia de la Cédula de Identidad del solicitante: LOPEZ MENDEZ EGLIE PASTOR, padre de la adolescente: ALIUSKA SOLIMAR LOPEZ GONZALEZ, a la cual se le hace la corrección con relación al año de nacimiento el cual es: “DOS MIL OCHO (2008)”, y se inserten los Datos del Certificado Médico de Nacimiento, siendo los datos correctos: Certificado de Nacimiento Nº 0958197, fecha de Expedición: 04/01/2008, Nombre del Centro de Salud: AMBULATORIO RURAL TIPO II SANTA ROSALIA, Autoridad que lo expide: Dr. José Alfredo Escalona, Nº MPPS: 85935 RAC 64769, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, con la cual se evidencia que la partida de nacimiento de Adolescente antes mencionado, a la cual se le hace la corrección, con relación al año de nacimiento, tal instrumento al no ser impugnado, merece pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
Cabe destacar, que con las instrumentales anteriores valoradas, se tiene como probado los errores alegados por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este Tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y vistos que estén llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con el Artículo 8, de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegítimamente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar las asistencias y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño (Santa Rosalía) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, por ser procedente la solicitud propuesta en virtud de corregir en la Partida de Nacimiento de la adolescente: ALIUSKA SOLIMAR LOPEZ GONZALEZ, de diecisiete (17) años de edad, quien nació el día 04 de Enero del dos mil ocho (2008), para garantizar el derecho a la identidad por cuanto se debe corregir según lo explicado por el padre, la cual se puede evidenciar en la partida de nacimiento Nº 030, folio 030, año 2012, a los fines que se autorice al Registro Civil Parroquial de la Parroquia Altagracia, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, Registro Principal de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y Registro Civil de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, la corrección del acta 030, folio 030, año 2012, asentada en el Libro de Registro Civil de nacimiento en el año 2012, llevada por ante ese Despacho, a los fines de ser rectificada la partida de nacimiento de la niña: ALIUSKA SOLIMAR LOPEZ GONZALEZ, de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, de la Convención de los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 16, 17, 18, 177 parágrafos 2º literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los Artículos 04, 4-A, 16, 17, 18, 22 y 516 ejusdem.
A partir de la presente fecha y previa las correcciones, se ordena al funcionario respectivo, a los fines de que se estampe la nota marginal que prevé el Articulo 502 del Código Civil vigente en la partida de nacimiento del adolescente: ALIUSKA SOLIMAR LOPEZ GONZALEZ, de diecisiete (17) años de edad, en virtud de corregir el año correcto de nacimiento, y se anexen los Datos del Certificado Médico de Nacimiento.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño (Santa Rosalía) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Santa Rosalía, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Jueza Provisoria,
DAMARIS ARAUJO
Secretario,
JARGLIS DARIO PALACIOS GARCIA
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