PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LAILA CHOSSEN DE HAMZE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.514.825.-
PARTE DEMANDADA: ENIO JOSE GOMEZ BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.928.216.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)
EXPEDIENTE: 15.673-24.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), presentado por la ciudadana LAILA CHOSSEN DE HAMZE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.514.825, debidamente asistida por la defensora publica ANGELICA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.333, contra del ciudadano ENIO JOSE GOMEZ BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.928.216, la cual cursa por ante este Tribunal en el presente expediente, plenamente identificados en autos; en ese sentido, se advierte que debe este juzgado hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

La presente causa se admitió el 27 de Junio de 2024 (folio 09), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos de haberse practicado su citación para que de contestación a la demanda.

Ahora bien, verificadas las actuaciones procesales ocurridas en esta causa, se pudo evidenciar que en fecha 14/10/2024 (Folio 12) la parte demandante solicita mediante diligencia citación electrónica, por lo cual le es imposible trasladar al alguacil ya que no posee los medios necesario para efectuar al misma, Asimismo en fecha 15/10/2024 ( Folio 13) se insta a la parte los medios necesarios para efectuar la citación, Por lo cual no existe constancia alguna por parte de la actora de haber dado cumplimiento con las obligaciones que le impone el legislador para la materialización efectiva de la citación de la parte demandada, transcurriendo con creces de forma evidente el lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00537, dictada en fecha SEIS (6) DE JULIO DE 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente N° AA20-C-2.001-000436, entre otras cosas estableció que:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Subrayado y Cursivas de este Tribunal).

En razón de lo anterior y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, puede afirmarse que es una obligación para el actor mediante la presentación de diligencias o escritos, colocar a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, el cual se encuentra obligado a su vez de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación; actuaciones que desde el auto de fecha 15/10/2024 (exclusive), hasta la fecha de hoy, no realizó conforme le impone la Ley en el lapso de treinta días (30) continuos siguientes a esa admisión.




En consecuencia de todo lo anterior y al no existir impulso procesal en la citación de la parte demandada, existiendo un incumplimiento de la legislación patria, resulta forzoso para quien decide declarar que ha operado de pleno derecho la perención breve de la instancia; y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), presentado por la ciudadana LAILA CHOSSEN DE HAMZE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.514.825, debidamente asistida por la defensora publica ANGELICA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.333, contra del ciudadano ENIO JOSE GOMEZ BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.928.216, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora y entréguese las boletas al alguacil del juzgado.

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la federación.

LA JUEZA


MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA


OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).


LA SECRETARIA


OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA



MUZ/OLVG/Karelys
Exp. 15.673-24
DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)