PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 214º Y 165º

I

PARTE DEMANDANTE: GINE JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.150.198.-

PARTE DEMANDADA: SIXTO DEL CARMEN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.534.579.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (1070 INDIVIDUAL).

EXPEDIENTE: 15. 887-25.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 07/02/2025, mediante escrito presentado por la ciudadana GINE JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.150.198, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANGELICA M0. MOLINA, Defensora Pública Primera Provisoria e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. N°193.333, contra el ciudadano SIXTO DEL CARMEN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.534.579; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
 Que en fecha 27 de Octubre de 1.975, contrajeron matrimonio civil por ante el Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Federal, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 351, Folio 351, del año 1.975, Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia EL VALLE, Dptt. Libertador, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Core 8, Manzana 94, Casa Nº32, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión No procrearon hijos.-

 Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 07/02/2025, se ordenó la citación personal del ciudadano SIXTO DEL CARM,EN GOMEZ, parte demandada, así mismo en fecha 10/02/2025, ordena la notificación de la Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10/02/2025, la ciudadana secretaria dejo expresa constancia que la parte demanda se dio por citada mediante llamada telefónica, en fecha 13/02/2025, la ciudadana secretaria dejo expresa constancia que venció el lapso de contestación, en fecha 05/03/2025, el Alguacil de este despacho deja constancia de consignar Boleta de Notificación fiscal debidamente firmada, en fecha 07/03/2025, el represéntate fiscal designado por el ministerio publico consigno opinión favorable en la presente causa.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos GINE JOSEFINA DIAZ Y SIXTO DEL CARMEN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.150.198 y V-8.534.579, en fecha 27 de Octubre de 1.975, contrajeron matrimonio civil por ante el contrajeron matrimonio civil por ante el Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Federal, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 351, Folio 351, del año 1.975, Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia EL VALLE, Dptt. Libertador, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA




Exp. 15.887-25
MUZ/Olvg/yenhdat.