PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: YARLINE PATRICIA BERMUDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, indocumentada.

CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 15.781-24.

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana YARLINE PATRICIA BERMUDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, indocumentada, respectivamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA M MOLINA C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.333.

La ciudadana YARLINE PATRICIA BERMUDEZ VARGAS antes identificado, solicita al Tribunal la rectificación de acta de Nacimiento signada bajo el Nro.461, Folio 464, Libro. 1 del año 1987 del Libro de Nacimiento, llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar, con la finalidad de que se corrija el error cometido en dicha acta, donde se corrija el apellido la madre de la solicitante identificada en auto, el cual fue puesto VARGAS erróneamente siendo el correcto PRADO.


Ahora bien, el Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

De una revisión del acta sobre la cual se solicita rectificación, se observa que ciertamente existe una disparidad con relación al apellido la madre de la solicitante, esto es que aparece asentado en el acta como “VARGAS”, siendo lo correcto “PRADO”. Lo anterior, se evidencia de los siguientes documentos:

1.- Acta de Nacimiento original de la solicitante signada bajo de Nro.461, Folio 464, Libro. 1 del año 1987 del Libro de Nacimiento, llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní. Este Tribunal otorga todo su valor probatorio por cuanto la misma emana de funcionario competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.-Certificado de nacimiento de la ciudadana YARLINE PATRICIA BERMUDEZ VARGAS venezolana, mayor de edad, indocumentada, emitido por el Hospital Uyapar, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, (Registro Estadísticas de Salud Jefatura) Nº00334616 de fecha 21/03/2024.


3.- Copias fotostática simple de la cédula de identidad de la madre de la solicitante FRANCIA COROMOTO PRADO identificada en autos anteriores (folio 05).

De todo lo antes expresado anteriormente, estima quien aquí decide que debe declararse procedente la rectificación de acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto a los Artículos 144, 145, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por quedar en evidencia los errores alegados por la parte solicitante, en los términos expuestos supra. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA NACIMIENTO presentada por la ciudadana YARLINE PATRICIA BERMUDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Indocumentada, respectivamente asistido por la abogada en ejercicio ANGELICA M MOLINA C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.333. En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de Nacimiento signada inserta bajo de Nro.461, Folio 464, Libro. 1 del año 1987 del Libro de Nacimiento, llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar, en los siguientes términos:

UNICO: Donde se identifica es que aparece asentado en el acta como “VARGAS”, siendo lo correcto “PRADO”.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Once (11) día del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la dependencia y 165° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).


LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ



MUZ/OLV/Renny
Exp. 15.781-24