PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 213° Y 164°
I
DE LAS PARTES
XPEDIENTE: 15.931-25.
PARTE ACTORA: YOEL RAFAEL MAESTRE LEZAMA, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nroº 15.033.660.
PARTE DEMANDADA: NORMARIS OSLENI OSORIO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nroº 16.659.559
CAUSA: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se recibió mediante distribución realizada el día 17/03/2025, demanda de divorcio por desafecto presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER AMUNDARAIN SIFONTES, inscrito en el Ipsa bajo el Nroº 154.629, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOEL RAFAEL MAESTRE LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nroº 15.033.660, representación que consta en poder especial de fecha 22/01/2025, quedando asentado bajo el nro. 43, tomo 2, folios 147 hasta el 149 de la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar, contra la ciudadana NORMARIS OSLENI OSORIO GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nroº 16.659.559, donde alega entre otras cosas lo siguiente que contrajo matrimonio el 28/11/2008 por ante el registro Civil del Municipio Caroní Estado Bolívar, acta nro.1428 del año 2008 de los libros de duplicados 10 de matrimonios llevados por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, marcada con la letra A. fijaron su domicilio conyugal en Sabana de Piedra Callejón los Aceites casa s/n San Félix Parroquia Dalla Costa Estado Bolívar, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles ni Inmuebles que constituyan comunidad de Gananciales alguna, que el 20/04./2024 se separaron de hechos desarrollando sus vida independientemente el uno del otro por falta de afecto y amor mutuo omisiii…..
Ahora bien, revisado como ha sido el poder consignado el cual cursa del folio 6 al folio 8 del presente expediente, se observa que el ciudadano YOEL RAFAEL MAESTTRES LEZAMA, le otorgó PODER ESPECIAL al abogado FRANCISCO JAVIER AMUNDARAIN SIFONTES, inscrito en el Ipsa bajo el Nroº 154.629, debidamente notariado en fecha 22/01/2025, quedando asentado bajo el nro. 43, tomo 2, folios 147 hasta el 149 de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar, el mismo en su contenido se evidencia que es un PODER GENERAL.Siendo así las cosas, y de conformidad con lo establecido en la sala la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 02 de junio de 2016, expediente Nº R.C. N° AA60-S-2005-000889, donde señala:
“….En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. …”,
En virtud de ello considera este Tribunal que el poder otorgado al abogado FRANCISCO JAVIER AMUNDARAIN SIFONTES, inscrito en el Ipsa bajo el Nroº 154.629, es insuficiente para actuar en la presente solicitud, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YOEL RAFAEL MAESTRE LEZAMA y NORMARIS OSLENI OSORIO GIL, supras identificado en la parte narrativa, Por consiguiente se debe concluir que la solicitud interpuesta por el prenombrado ciudadano profesional del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, motivo por el cual debe declararse inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Divorcio incoada por YOEL RAFAEL MAESTRE LEZAMA y NORMARIS OSLENI OSORIO GIL, titulares de las Cedulas Nros. 15.033.660 y 16.659.559.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costa por la naturaleza del caso.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELYS VELASQUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).
LA SECRETARIA
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