PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
214º Y 165º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: ABNEL CALZADILLA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-3.654.257, por una parte y por la otra los ciudadanos DIEGO ARMANDO ORTEGA TURMERO Y KARIHANNYS YOLIMAR GONZALEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.223.025 y V-21.247.932, ambas debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ALVARO ORTEGA OBREGON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.269.
MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 15.933-25.
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano ABNEL CALZADILLA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-3.654.257, quien en lo adelante por los efectos de la presente transacción se denomina EL VENDEDOR por una parte y por la otra los ciudadanos DIEGO ARMANDO ORTEGA TURMERO Y KARIHANNYS YOLIMAR GONZALEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.223.025 y V-21.247.932, y a los efectos del presente contrato se denominan LOS COMPRADORES, ambas partes debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ALVARO ORTEGA OBREGON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.269; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).
El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:
“…CLAUSULA PRIMERA: A fines de dar por concluido el contrato de COMPRA VENTA efectuado en fecha siete (07) de Marzo de 2025, en forma privada, se acuerda por la VENDEDORA, HACER ENTREGA A LOS COMPRADORES del inmueble objeto de venta, identificado en el contenido del contrato de compra venta de un inmueble que se anexa al presente escrito, y que se identifica de la forma siguiente: Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda construida sobre la misma ubicada en la manzana Nro. 48, casa 21, del Parcelamiento Gran Sabana (Core 8) de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar la Parcela de Terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 MTS2) es decir NUEVE (9 Mts) METROS DE ANCHO POR VEINTIDOS (22 MTS) METROS DE LARGO y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa que es o fue de la ciudadana Bernarda Salazar; SUR: Casa que es o fue de la ciudadana Yuxcil Martínez; ESTE: Casa que es o fue de la ciudadana Jacqueline Guzmán; OESTE: Calle Isaias 33-3 que es su frente, consta de las siguientes dependencias: sala-recibidos, comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios y un (01) baño, piso de cemento, sus cercas perimétricas de bloque de cemento, portón peatonal del garaje de hierro, cuenta con una línea de internet y sus servicios públicos, Dicha propiedad es del ciudadano ABNEL CALZADILLA VILLALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.654.257, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Caroni del Estado Bolivar, inscrito bajo el Nº 37, Tomo 95 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 20 de Julio del año 2005, dicha venta fue realizada por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 259.000,00), equivalentes a la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 4.000,oo) a la tasa de SESENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (64,75 BS), fijada por el Banco Central de Venezuela para el dia siete (07 de Marzo del presente año 202, ello en aplicación del articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales fueron cancelados mediante billetes de la denominación de cien (100$) Dolares Americanos , propiedad del Comprador y en consecuencia ceder en plena propiedad a los COMPRADORES DIEGO ARMANDO ORTEGA TURMERO Y KARIHANNYS YOLIMAR GONZALEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.223.025 y V-21.247.932, respectivamente, el INMUEBLE suficientemente descrito. Dicho inmueble se entrega en el estado en que se encuentra, condiciones del inmueble que declarar conocer los compradores; CLAUSULA SEGUNDA: Vista la entrega realizada, así como la transferencia de la plena propiedad, y dado que el inmueble se encuentra en las condiciones que declaran conocer LOS COMPRADORES, declaran en forma expresa que como consecuencia de la entrega antes señalada y la transmisión del derecho de propiedad, queda LOS COMPRADORES, en pleno dominio del inmueble objeto de la presente transacción, quienes lo reciben conforme, tomando posesión del mismo, y estado, así debidamente autorizados para disponer del inmueble y para hacer construcciones, mejoras y demás bienhechurías en el mismo, trabajos de acondicionamiento asumiendo la responsabilidad del inmueble recibido. CLAUSULA TERCERA: Ambas partes ACEPTAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA TRANSACCION ACA PLANTEADA, Y QUE NADA QUEDA A RECLAMARSE POR ESTE CONCEPTP TRANSADO. La cual conforme a lo dispuesto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Transacción formara parte del contrato de compra venta PRIVADA dando por reproducido sus cláusulas Y QUE PASA A SER EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA, y afectadas por este documento transaccional. CLAUSULA CUARTA: AMBAS PARTES SOLICITAN AL TRIBUNAL LA HOMOLOGACION DE LA PRESENTE TRANSACCION VOLUNATARIA, SE OFICIE A LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, A FINES DEL REGISTRO DE LA PRESENTE SENTENCIA Y SE EXPIDAN DOS COPIAS CERTIFICADAS DE ESTE ESCRITO TRANSACCIONAL Y SU PRONUNCIAMIENTO, así como LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES CONSIGNADOS.- …”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).
De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por el ciudadano ABNEL CALZADILLA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-3.654.257, quien en lo adelante por los efectos de la presente transacción se denomina EL VENDEDOR por una parte y por la otra los ciudadanos DIEGO ARMANDO ORTEGA TURMERO Y KARIHANNYS YOLIMAR GONZALEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.223.025 y V-21.247.932, y a los efectos del presente contrato se denominan LOS COMPRADORES, ambas partes debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ALVARO ORTEGA OBREGON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.269; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 18/03/2025, conforme a la Ley.
Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Muz/Olvg/Elimar
Exp. 15.933-25
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