PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 213° Y 164°
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MANUEL DA ENCARNACAO VIERA Y LUISA MARIA ALVES MONIZ DE VIERIA, portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo el Nros. E 81.174.087 y 81.473.653, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA ENCARNACAO VIERIA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo Nro. E-81.471.464.
MOTIVO: REINVINDICACION DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE: 15.810-24.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES
Se recibió demanda mediante distribución realizada el día 15/11/2024, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, se le dio entrada en fecha 18/11/2024, admitiéndose 22/11/2024, ordenándose la citación de la demandada, se citó la demandada el día 28/11/2024 tal como se observa de la consignación realizada por el Alguacil, en fecha 20/01/2025 mediante escrito la parte demandada en la oportunidad correspondiente opone la cuestión previa establecida en el Articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
….`` que los ciudadanos demandantes MANUEL DA ENCARNACAO VIERA Y LUISA MARIA ALVES MONIZ DE VIERIA, representados en este acto por su apoderado judicial en ejercicio FELIZ PACHA LINARES, en el libelo de la demanda en primer lugar establecen lo siguiente,: mis representados son propietarios del siguiente bien inmueble una vivienda edificada sobre una parcela de terreno que se dice propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, situada en la calle oriente de Puerto Ordaz Jurisdicción del Distrito Caroní Estado Bolívar y alinderada de la siguiente forma: NORTE: inmueble que es o fue de Juan Freites; SUR: inmueble que es o fue de la familia Torrellas; ESTE: calle oriente que da su frente e inmueble que es o fue propiedad de francisco Fuentes; y OESTE: inmueble que e so fue de Alberto Fuente, la vivienda esta distinguida con el Nro. 25 y consta de tres (3) habitaciones, sala-cocina-comedor, baño y está construida por piso de cemento, paredes de bloque techo de plata banda, el referido inmueble les pertenece a mis representados según consta en documento de propiedad debidamente autenticado ante la notaria Publica Primera de Puerto Ordaz de fecha 16 de Mayo de 1986, en documento autenticado bajo el Nº 90, tomo 14, folios 162 al 163 vto, el cual se acompaña en copia certificada marcada con la letra ``B``, al presente escrito constante de 5 folios útiles y el cual se promueve de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1361 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código Civil, ….``
Sin embargo, es de hacer de su conocimiento que poseo un Justo Titulo, omisiss, por lo que no es aplicable la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7/10/2022 incoada por la parte demandante, en su libelo, pues exceptúa los casos donde haya un justo título.
En virtud de que soy propietaria de la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida con un área real de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (344 MTS2) ubicado en la UD-220, Sector Urbanización Caroní, manzana s, Calle Oriente, Parcela 7 Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar según documento Registrado en la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar el día 28/12/2021 inscrito bajo el Nroº 2021-981, asiento Registral Nroº 1 del inmueble matriculado con el Nroº 297.6.1.6.5854 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, y que posee según documento de propiedad los siguientes linderos : NORTE: en una longitud de catorce metros con treinta decímetros (14,30 mts) limita con la parcela nroº 8; SUR: una longitud de catorce metros co treinta y cinco decímetros (14,35 mts) limita con la parcela Nº 6, ESTE: con una longitud de veinticinco metros con setenta decímetros (25.70 mtrs), limita con la calle oriente, la cual es su frente y OESTE: en una longitud de veintidós metros con cuarenta decímetros (22,40 mtrs) limita con la parcela Nº 10, el cual se acompaña al presente escrito en original constante de cinco (05) folios útiles, por lo que contradigo la propiedad que aduce la parte Actora basada en un documento notariado extra juicio sin registrar y que no me puede ser opuesto de conformidad con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que los justificativos de perpetua memoria entré ellos los llamados títulos supletorios de la propiedad dejan a salvos los derechos de terceros, teniendo derecho a poseer el inmueble donde habito con mi grupo familiar conforme al documento registrado de fecha 28/12/2021 antes identificado; es decir recae sobre mi persona una falta de cualidad pasiva ya que no soy meramente una poseedora si no que soy propietaria del bien que los ciudadanos demandante alegan puesto que desde el derecho romano0 se ha establecido que a acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Omisiiii
Por otra parte el inmueble identificado supra es mi vivienda principal y de mi grupo familiar conforme al Registro Nrº 202082000-70-2400641082 de fecha 5/10/2024 emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) , el cual se acompaña al presente escrito en original constante de un folio útil y carta aval del consejo comunal Caroní UD 220 de fecha 18 de Septiembre del 2024, que acompaño en un folio útil a la presente solicitud en original a los fines de demostrar mii condición de propietaria por 25 años.
Como ha sido ha quedado debidamente demostrado ciudadana Juez el actor ha incumplido con tres de los requisitos establecidos por incluso la sala constitucional, los cuales son: QUE EL ACTOR SEA PROPIETARIO DEL INMUEBLE A REINVINDICAR. Ya que como se ha indicado mi persona ostenta suficiente título como propietaria del inmueble y no los ciudadanos MANUEL DA ENCARNACAO VIERA Y LUISA MARIA ALVES MONIZ DE VIERIA B) QUE EL DEMANDADO SEA EL POSEEDOR DEL BIEN OBJETO DE LA REINVINDICACION, como puede evidenciarse mi carácter no es de poseedor si no de propietaria, C) QUE LA POSESION DEL DEMANDADO NO SEA LEGITIMA, el uso goce y disfruté del inmueble no deriva de ninguna acción de poseedora sino del cumplimiento de los extremos de Ley para obtener el realizando los actos de mantenimientos y conservación del bien definitiva siendo un inmueble familiar por más de 25 años. omisiiii
Finalmente pido respetuosamente al Tribunal, se sirva sustanciar el presente escrito de oposición de cuestión previa del numeral 11 del Articulo 346 Ejusdem por incumplimiento de ley y declare e la decisión que se dicte al efecto con lugar omisiiis..``
En la oportunidad establecida en el Articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte Accionante contradice la cuestión previa opuesta en su contra mediante escrito de fecha 28/01/2025 cursante a los folios (38 al 40) del presente expediente alegando lo siguiente:
….`` niega rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es decir, la prevista en el numeral 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la inadmisibilidad de la presente acción, ya que la presente demanda no encuadra en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
..``presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposiciones expresas en la ley..``
La acción reivindicatoria está prevista de manera expresa en el Articulo 548 del Código Civil, omisisss.
Es decir ciudadana juez la acción intentada en nombre de mis representados no es inadmisibles dado que esta expresamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico, es de aclarar que los supuestos de inadmisibilidad de la acción son diferentes a los presupuestos de procedencia de la demanda que son argumentos que debe tomar en consideración el juez del tribunal al momento de dictar sentencia de fondo, lo cual no puede hacer en la decisión de una incidencia planteada como es la oposición de la cuestión previa.
En otro orden de idea alega la demandada de autos que ella habita en esa casa hace mas de veinticinco años, promueve un documento protocolizado en el año 2021, del derecho asistente de la parte demandada el valor probatorio los justificativos de perpetua memoria, es decir los títulos supletorios de propiedad establecidos ben los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, omisiiii…
Esta clase de documentos se confeccionan cuando la parte interesada no tiene documento alguno que acredite su derecho de propiedad sobre algún bien, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa que mis representados adquirieron mediante un documento público valido el inmueble cuya reivindicación demanda en la presente demanda.
El valor probatorios del documento de propiedad promovido junto con el escrito libelar esta definido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, mis representados adquirieron el inmueble mediante contrato de compra venta autenticado de los ciudadanos MARIO RODRIGUES DE SA Y GLORIA TEIXEIRA, quienes son mayores de edad, contrato de compra venta que fue suscrito por su apoderado el ciudadano ANTONIO TEIXEIRA RODRIGUES DE SA, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nroº 1.047.087, según consta en poder protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Caroní del Estado Bolívar en fecha 07 de Mayo de 1986 bajo el nroº 23, protocolo tercero, segundo trimestre del año 1986.
De manera sorpresiva aparece la demandada con un documento de compra venta de la parcela de terreno el cual lo hizo de manera fraudulenta y mas grave aun el Instituto de Tierras Urbana (INTU) en el texto del documento expone:..`` por el presente documento declaro: que en nombré de mi representado doy TITULO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD a la ciudadana……… una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida..`` y más adelante en el texto del documento al mencionar el título inmediato de adquisición el INTU declara lo siguiente…`` la parcela de terreno nos pertenece según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní…..``pero nótese que en el texto del documento no se cita los datos del título inmediato de adquisición de la casa.
Es de aclara que mis representados pretenden la reivindicación de un inmueble constituido por una casa suficientemente identificada en autos, no esta pidiendo la reivindicación de la parcela de terreno sobre la cual esta construida la casa propiedad de mis representados, porque dicha parcela para la fecha que mis representados la compraron era propiedad del extinto Inavi. finalmente pido que el presente escrito sea agregado a los autos, apreciados con todo el valor.
En la sentencia que al efecto tenga a dictar este Tribunal y sea declarada sin lugar la oposición de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En la Articulación probatorio aperturada conforme al Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en la presente incidencia la parte acciónate promovió los siguientes medios probatorios, los Cuales se pronuncian, pero no se analiza por cuanto la cuestión previa opuesta consiste en verificar si la demanda se encuentra dentro de los extremos de ley para su admisibilidad, lo demás ya seria entrar en el fondo del litigio. Así se establece
1º copia simple de contrato de comodato suscritos entre los ciudadanos MANUEL DA ENCARNACAO VIERA Y LUISA MARIA ALVES MONIZ DE VIERIA Y ANTONIO VIEIRA Y VIRGINIA DA ENCARNACION, cursante al folio (44) del presente expedienté
2º copia simple de poder cursante del folio (45 al folio 47) del presente expedienté,
3º prueba de informe dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA URBANA Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad.
II
El Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes: El tratadista ARISTIDES RANGEL ROMBER, explica con mucha exactitud en su obra fundamental que las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello, provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del Actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Ahora bien, del escrito de oposición de cuestión previa opuesta por la parte demanda se evidencia que alega la del ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento civil, basándose en la prohibición de la ley de admitir la acción, alegando que ella es la propietaria del inmueble objeto del litigio y para ellos consigan documento Público debidamente registrado público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28/12/2021 inscrito bajo el Nrº 2021.981, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.6.5854 correspondiente al libro de folio real del año 2021. Cursante del folio 27 al 30 del presente expediente. Finalmente el tribunal pasa analizar la excepción opuesta contenida en el ordinal 11 del Articulo 346 Ejusdems, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida, ésta Juzgadora considera oportuno traer a colación sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 de vieja data la cual ha dejado asentado:
“(…) En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley así lo prohíbe
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal
4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos
6) Pero también existe ausencia de acción, cuando se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.
Con relación a la segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:
“(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. El elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda pueden ser absolutas o relativas según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos que en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; en el Código de Procedimiento Civil, cuando se habilita la vía intimatoria para el cobro de bolívares fundamentado en determinados instrumentos, entre otros casos. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2018-659 de fecha 29 de abril de 2019, estableció lo siguiente:
(…) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contiene dos supuestos de hecho en los cuales se prevé su aplicación, por un lado sería cuando la ley solo permite admitirla por determinadas causales y por el otro en el caso de que la ley propiamente prohíba la admisión de la acción propuesta; en este último supuesto dicha prohibición requiere que se encuentre expresamente señalada en la ley dicha prohibición, o en su defecto, que aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta. ()….
En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que, en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la cuestión previa opuesta relativa a la inadmisibilidad de la acción por cuanto la demandada alega ser propietaria mas no poseedora, en tal sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es la reivindicación de un inmueble ocupado por la demandada ciudadana MARIA LUISA ENCARNACAO VIERIA, supra identificada.
Primeramente, resulta claro para quien suscribe que al existir una disposición legal que imposibilite y/o prohíba la admisión de alguna demanda el tribunal deberá proceder con estricto apego a dicha normativa. Ahora bien, si el Órgano Jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda, estando incursa en causales de inadmisibilidad, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como lo ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, lo que no debe confundirse es la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, el accionante de autos invoca su demanda en el Artículo 548 del Código Civil, expone lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
Resulta evidente, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad. A este respecto quien hoy suscribe considera que la invocación de la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en derecho, en el sentido de que la demanda intentada está permitida por la Ley adjetiva y se encuentra enmarcada dentro del Artículo 548 del Código Civil y cumple con los requisitos del 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir no es contraria al orden público a la buenas costumbre ni a alguna disposición expresa en la ley de admitir al acción propuesta, todo lo cual llevan a concluir a este Juzgadora que la cuestión previa no prospera en derecho y debe declararse sin lugar en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ibídem referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada supra identificada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. No se ordena la notificación de las partes por haber dictado dentro de su lapso del diferimiento.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS VELASQUEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo los Diez minutos de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

Exp: 15.810-24