PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 214º Y 165º
I
SOLICITANTE: ANA MAGDILIA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.875.456.-
PARTE DEMANDADA: GEOVANNI RAMON RODRIGUEZ LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.392.218.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
EXPEDIENTE: 15.906-25.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado en Tribunal Móvil por el solicitante indicado en la narrativa de la sentencia mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 21 de Diciembre de 1.989, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 988, Folio 97 y 98, del año 1.989, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Rio Aro, Edificio Nº 6, Apartamento 31-B, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que es caso que pasado el tiempo surgieron desavenencias que incurren en la causal de desafecto entre ellos, objeto de la presente acción..
Admitida la presente causa en fecha 21/01/2025, se ordenó la citación electrónica del demandado a través del numero telefónico 0424-9044374, para la presentación de la Fiscalía Octavo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, En este sentido se deja constancia que fue practicada la citación electrónica por la secretaria del Tribunal, realizando video llamada al numero antes indicado, en fecha 06/03/25. Manifestando la parte demandada estar de acuerdo en el divorcio.-
En este orden, en fecha 24/03/2.025, el alguacil titular de este Despacho deja constancia de la Notificación de la representación Fiscal firmo (folio 13), y en fecha 24/03/2023, fue consignada en el expediente la opinión favorable de esa representación Fiscal.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada por la parte accionante por la parte accionante ciudadana ANA MAGDILIA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.875.456, en contra del ciudadano GEOVANNI RAMON RODRIGUEZ LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.875.456 y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 21 de Diciembre de 1.989, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 988, Folio 97 y 98, del año 1.989, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (08:42 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/Olvg/Elimar
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