PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ,05 DE MARZO DE 2025
AÑOS: 213° Y 164°
I
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: RIVAS PADRON CRHISTIAN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-17.210.530, asistido por el Abg. AMERICO VALDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nroº 57.319.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: 18.797-25.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES
La presente solicitud fue recibida de la distribución realizada el día 27/02/2025, entre los tribunales de municipios de esta circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado, se le da entrada y anotada en el libro de solicitud correspondiente, de la revisión realizada a dicho solicitud se constata que se está peticionando, se decrete título supletorio sobre un kiosko movible (bien mueble) edificado con estructura metálica puerta de hierro, piso de metal instalaciones eléctricas etc. Que a decir del solicitante lo construyo con dinero de su propio peculio. Ahora bien, este Tribunal al efectuar un análisis Legal, Doctrinario y Jurisprudencial, con relación a la figura de los TÍTULOS SUPLETORIOS, considera que tales Títulos consagrados en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra, o que sea parte de un edificio, vale decir, que se refiere a bienes inmuebles por su naturaleza, tal y como lo establece el artículo 527 del Código Civil Venezolano.-
En otras palabras, los TÍTULOS SUPLETORIOS se refieren a derechos inmobiliarios que pueden ser Registrados en las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público, mientras que los bienes muebles, tienen su registro especial, por lo que no es viable utilizar un TITULO SUPLETORIO que se refiere a bienes inmuebles, a los fines de obtener, a través de dicha acción, la posesión o propiedad de un bien mueble, que posee una propia regulación. -
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede el solicitante conforme a los argumentos esgrimidos que se le decrete TITULO SUPLETORIO sobre el bien mueble, supra descritos, ya que las declaraciones que pudieran rendir los testigos que presentare al efecto, no pueden ser suficientes para que se le considere propietario de los mismos, y el justificativo para perpetua memoria no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un bien mueble, la cual debe intentarse a través de un procedimiento ordinario, amparado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones anteriormente enunciadas, razones por las cuales este Tribunal se ve forzado a DECLARA INADMISIBLE la solicitud y así lo hará constar en la dispositiva del fallo. Así se declara
II
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud Titulo Supletorio.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costa por la naturaleza del caso.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA


LA SECRETARIA

OSMELYS VELASQUEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).


LA SECRETARIA




muz
sol. 18.797-25