PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARÍA DEL VALLE RINCONES DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.884.230.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL FERNANDEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.215.940.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)
EXPEDIENTE: 15.591-24.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Revisadas las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), presentado por la ciudadana MARIA DEL VALLE RINCONES DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.884.230, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria ANGÉLICA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.333, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNANDEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.215.940, la cual cursa por ante este Tribunal en el presente expediente y se advierte que debe este juzgado hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
La presente solicitud se admitió en fecha 12/04/2024 (folio 17) y en fecha 22/07/2024 (folio 21), se ordenándose el emplazamiento de la parte demandada vía electrónica, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la causa. Igualmente se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación, previa consignación de las copias simples para su certificación.
Ahora bien, verificadas las actuaciones procesales ocurridas en esta causa, se pudo evidenciar que después del auto donde se ordena la citación electrónica, es decir desde el 22/07/2024 (exclusive), no existe constancia alguna por parte de la actora de haber dado cumplimiento con las obligaciones que le impone el legislador para la materialización de la citación, transcurriendo con creces de forma evidente el lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00537, dictada en fecha SEIS (6) DE JULIO DE 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente N° AA20-C-2.001-000436, entre otras cosas estableció que:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Subrayado y Cursivas de este Tribunal).
En razón de lo anterior y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, puede afirmarse que es una obligación para el actor mediante la presentación de diligencias o escritos, colocar a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, el cual se encuentra obligado a su vez de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación; es por lo que se evidencia en las presentes actuaciones que desde el auto de admisión de fecha 12/04/2024 (folio 17) y que desde el auto de fecha 22/07/2024 (folio 21) (exclusive), donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada vía electrónica, y hasta la fecha de hoy, la parte actora no realizó, conforme le impone la Ley en el lapso de treinta días (30) continuos siguientes a esa admisión.
En consecuencia, de todo lo anterior y al no existir impulso procesal en la citación de la parte demandada, existiendo un incumplimiento de la legislación patria, resulta forzoso para quien decide declarar que ha operado de pleno derecho la perención breve de la instancia; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), presentado por la ciudadana MARIA DEL VALLE RINCONES DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.884.230, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria ANGÉLICA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.333, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNANDEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.215.940, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Particípese a la parte actora vía electrónica de la presente decisión. Igualmente, Expídase copia certificada de la presente decisión y la devolución de los documentos originales cursantes en el expediente, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los SEIS (06) días del mes de MARZO del año DOS MIL VEINTICINCO (2024). Años: 214° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
EXP.15.591-24
MUZ/OLVG/María
DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)
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