PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 07 DE MARZO DE 2025
AÑOS: 213° Y 164°
I
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: YURGELIS DEL VALLE CHAVEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-31.839.703, asistido por la Abg. RAIZA SUSARREY, inscrita en el IPSA bajo el Nº78.227.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: 18.756-25.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES
La presente solicitud fue recibida de la distribución realizada el día 03/02/2025, entre los Tribunales de Municipios de esta Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado, se le da entrada y anotada en el libro de solicitud correspondiente, de la revisión realizada a dicha solicitud se constata que se está peticionando, se decrete título supletorio sobre un bien mueble constituida por una casa, sobre terreno propiedad de la corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.). Que a decir del solicitante lo construyo con dinero de su propio peculio. Ahora bien, este Tribunal al efectuar un análisis Legal, Doctrinario y Jurisprudencial, con relación a la figura de los TÍTULOS SUPLETORIOS, considera que tales Títulos consagrados en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra, o que sea parte de un edificio, vale decir, que se refiere a bienes inmuebles por su naturaleza, tal y como lo establece el artículo 527 del Código Civil Venezolano.-
Ahora bien a los fines de proveer debe esta juzgadora que desde la fecha 02 de Octubre de 2013, este Tribunal recibió oficio emanado de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), mediante el cual solicitaban que los Tribunales no evacuaran Títulos Supletorios sin su previa autorización determinando que:
“.. cursa por ante el Ministerio Público, así como por los Tribunales de Justicia competentes, causas relacionadas con ocupaciones irregulares de lotes de terrenos propiedad de este Instituto del Estado Venezolano. En este sentido solicitamos su valiosa colaboración, a los fines de no evacuar, por ante los Tribunales que están bajo su coordinación, Títulos Supletorios de Bienhechurías fomentadas en dichos terrenos, sin la previa autorización de esta Corporación…”. (Cursivas y Subrayado de esta juzgadora).
En virtud de lo anterior, observa esta juzgadora que toda bienhechuría construida en terrenos de la CVG, debe ser previamente autorizado por dicho ente, y acompaño los recaudos en copias simple; en consonancia a su vez con el vigente artículo 549 del Código Civil (presunción a favor del propietario). En el caso bajo estudio, no queda en evidencia que las ciudadanas supra estén autorizadas y tampoco consta documento de propiedad legítimo sobre el terreno donde construyeron las bienhechurías;
II
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud Titulo Supletorio.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costa por la naturaleza del caso.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELYS VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELYS VELASQUEZ GUERRA
NRO. 18.756-25
MUZ/OLVG/yenhdat
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