REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana: NINI JOHANA MANJARRES MEJIA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. E-49.715.665, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JANETT ABREU, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 541.902.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
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Con vista a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 06 de Marzo de 2025, específicamente lo relativo a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en esta misma fecha 12/03/2025 por los ciudadanos: ELEAZAR ANTONIO GARCIA MARQUEZ y BRUNA ARACELIS GARCIA DE RAMOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.936.756 y V-5.184.854, respectivamente, este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas y evacuadas en autos es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1 LITERAL A, DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2018-0013, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2.018, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 41.620, DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2.019 y Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS suficientemente a favor de la ciudadana: NINI JOHANA MANJARRES MEJIA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. E-49.715.665, sobre la bienhechuría plenamente identificada en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, SIN PERJUICIO DE TERCEROS QUE PUEDAN TENER IGUAL O MEJOR DERECHO sobre la bienhechuría a que se hace referencia, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, evacuadas como fueron las actuaciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la devolución de la misma a la parte solicitante plenamente identificada en dicha solicitud, en forma original con sus resultas.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve. Cúmplase lo ordenado.


Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA
LA SECRETARIA

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.



MJSN/Ynsm/Skarleth C.
SOLICITUD Nº: 23.551-24
ASIENTO Nº ______.-__