REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 17 DE MARZO DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVIDUAL, signada con el expediente Nro. 9185-25, presentada por la ciudadana ORNELA DEL CARMEN DI BACCO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.026.391, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MALYORI DAYANA MORANTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nro. 142.503,; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud; en virtud del auto dictado en fecha 05/03/2025 –folio 14-, donde se dictó un Despacho Saneador, instando a la parte solicitante a señalar el domicilio procesal del ciudadano ROLLYS ALBERTO ALVAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.618.099, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto ut supra señalado, y en virtud de que el día 28/02/2025 venció dicho lapso y la parte solicitante no subsanó lo peticionado, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:

“(…)2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen (…)”

En el caso de autos, se evidencia que la parte demandante no señaló el domicilio del ciudadano ROLLYS ALBERTO ALVAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.618.099, evidenciándose que no cumplen con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no indicaron el domicilio del demandado, lo cual es fundamental para realizar la respectiva citación

En consecuencia, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le resulta forzoso admitir la presente demanda, por lo cual declara INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVIDUAL, signada con el expediente Nro. 9185-25, presentada por la ciudadana ORNELA DEL CARMEN DI BACCO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.026.391. Y ASI SE ESTABLECE.

LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.

LA SECRETARIA,

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.



MJSN/ynsm/Mas
EXP NRO: _9185-25
Asiento: __