REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Abogado BASSAN SOUKI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.677, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de FOSPUCA CARONI S.C.S., inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28/10/2022, bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, Año 2022, Exp. 224.61554.
TERCERO OPOSITOR: HATTIM H KAIS Y, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.962.992, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil TRADE-IMPORT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21/08/1997, bajo el Nro. 37, Tomo A-37, sufriendo posteriores modificaciones, siendo la ultima inscrita en fecha 26/10/2017 bajo el Nro. 48, Tomo 103-A REGMERPRIBO.
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR.DE EMBARGO PREVENTIVO.
EXPEDIENTE NRO. 111-24.
II
DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones cursan en el expediente en relación a la oposición planteada a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 01/03/2024, librándose el respectivo oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio a los fines de remitir la comisión encomendada, correspondiéndole a este Tribunal.
En fecha 11/03/2024, se ordenó su anotación en el Libro de Comisión bajo el Nro. 111-24. Folio 6.
En fecha 20/03/2024, se trasladó y constituyó este Tribunal en la Urbanización Los Samanes, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar para dar cumplimiento a la comisión encomendada. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandada realizó oposición a la medida de embargo. Folio 15 al 21.
En fecha 25/03/024, se trasladó y constituyó este Tribunal en la Urbanización Los Samanes, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar para dar continuidad a la comisión encomendada. En esta misma fecha el abogado WOLFANG DE JESUS THOMAS, actuando en representación de la parte demandada realizó oposición a la medida de embargo. Folio 31 al 38.
En fecha 26/03/2024, este Tribunal declaró abierta la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho correspondiente a los artículos 546 y 602 del Código de Procedimiento Civil. Folio 53.
En fecha 26/03/2024, se trasladó y constituyó este Tribunal en la Urbanización Los Samanes, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida ejecutada. Folio 58 al 61.
En fecha 01/04/2024, consignó escrito de Promoción de Pruebas el ciudadano HATTIM KAIS actuando en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil TRADE-IMPORT C.A. Folio 68 y su vto.
En fecha 05/04/2024, consignó escrito de Promoción de Pruebas la Apoderada Judicial de la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI S.C.S, la abogada EMPERATRIZ BELLORIN. Folio 96 al 99.
En fecha 08/04/2024, se trasladó y constituyó este Tribunal en la Urbanización Los Samanes, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida ejecutada. Folio 127 al 128.
En fecha 09/04/2024, consignó anexos el perito fotógrafo designado en la presente causa. Folios 129 al 135.
En fecha 16/04/2024, este Tribunal fijó mediante auto el quinto (5to) día de despacho para decidir la presente causa. Folio 136.
En fecha 26/04/2024, este Tribunal ordenó la Reposición de la Causa al estado de Admisión de Pruebas y se libraron boletas de notificación. Folio 139.
En fecha 15/05/2024, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas y fijó la exhibición de documentos para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima citación de los llamados a exhibir. Folio 149 al 150.
En fecha 20/05/2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Sociedad Mercantil TRADE-IMPORT en su carácter de tercero interviniente. Folio 153.
En fecha 24/09/2024, se abocó al conocimiento de la causa el Juez LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO y ordenó la notificación 10+3 de las partes. Folio 156.
En fecha 31/10/2024, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA y ordenó la notificación 10+3 de las partes. Folio 161.
En fecha 09/01/2025, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA y ordenó la notificación 10+3 de las partes. Folio 168.
En fecha 21/01/2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Sociedad Mercantil TRADE-IMPORT C.A. Folio 171.
En fecha 03/02/2025, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 266 C.A. Folio 173.
En fecha 03/02/2025, este Tribunal dejó sin efecto las boletas que rielan a los folios 171 y 172. Folio 175.
En fecha 05/02/2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Sociedad Mercantil TRADE-IMPORT C.A. Folio 177.
En fecha 07/03/2025, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos y no comparecieron las partes llamadas a exhibir los documentos. Folio 178.
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA EN EL ACTA DE FECHA 20 DE MARZO DEL 2024
“(…) Consigno copia fotostática contentiva de cuatro folios útiles (04) instrumento poder el cual podrá ser cotejado con su original que riela en el libelo de la demanda por ante este Tribunal de la causa y consigno y presento dos documentos públicos en original y copia, reservándome el original de las cuales se evidencia, primero: el 18/03/2024 por ante el Tribunal de la causa diligencia mediante la cual me di por intimado en nombre de mi representado. De igual modo consigno original y copia de escrito presentado y que riela en el expediente de la causa el día 19/03/2024, el cual solicito me sea devuelto el original. Ahora bien, bajo el principio y el imperio de la Ley que está por encima de las partes, inclusive los jueces y todo funcionario público al servicio de la ley, invoco a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, ordinal 3, que me da derecho a ser oído, el artículo 41 que señala la administración pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia; rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la Función Pública con sometimiento pleno a la ley y el Derecho, bajo este principio que va de la mano con el artículo 25 de la misma Constitución que dice: Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo. Así mismo señalo el artículo 09 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual expresamente señala: Artículo 9. La justicia se administrara en nombre de la República y los Tribunales están en el deber de impartirla conforme a la ley y al derecho con celeridad y eficacia en virtud de los principios y normas invocadas, declaro y solicito así a la Jueza Segunda de Municipio y Ejecutor de Medidas, que en aras de la justicia y del derecho que nos asiste a todos los ciudadanos, nos apartemos de escribir en las negras paginas de la historia de Venezuela, pues cada uno de los artículos previamente citados comprenden una evolución del derecho y no somos nosotros quienes vamos a retroceder miles de años atrás donde fueron escritas en la antigua Roma, pues están señaladas como todas las leyes, se amoldaron en la necesidad de la sociedad. Por lo cual en los documentos que acabo de consignar queda fehacientemente demostrado conforme a la ley el contenido del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa. Ahora bien, si ya no es posible ni siquiera la ejecución forzosa, mucho menos procede un embargo preventivo, en uno de los principios invocados previamente, y en consecuencia este acto que se realiza a mi cliente Desarollos 266 C.A, que hizo el Dr. Bassan Souki, no son más que falsos señalamientos por cuanto mi representada no ha realizado ninguno de los actos de ocultamiento que el señala, por cuanto si existen algunos bienes en este lugar y en este momento pertenecen a terceras personas, como el mismo lo señaló inicialmente en su declaración, exponiendo en consecuencia a mi representada a un daño moral. Me opongo en su totalidad a un acto, nulo por el imperio de la ley, dado como consta en los documentos que ya previamente consigné (…)” Folios 16 al 19.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA EN EL ACTA DE FECHA 25 DE MARZO DEL 2024
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil hago formal oposición a la medida de embargo preventivo que está siendo presentada por este Tribunal Comisionado, por cuanto el bien señalado no es propiedad de la parte demandada, cuyo documento en copia consigno en el presente acto. De igual manera en caso que el Tribunal Comisionado haga caso omiso a lo establecido taxativamente a lo mencionado en dicho artículo, solicito que se le haga saber a la Depositaria y a los expertos y a cualquier otra compañía que ellas contratan, son responsables penal y civilmente por los daños que puedan ocasionar por el desarme de la grúa(…)”
IV
DEL ANALISIS Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia simple del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil TRADE-IMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo la denominación social INGENIERIA ORIENTE, C.A. Esta Juzgadora al evidenciar que es una copia simple de un documento público y visto que no fue impugnado dentro de la oportunidad procesal correspondiente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre las pruebas impugnadas:
1. Forma 87 DAV (DECLARACION ANDINA DE VALOR) (SENIAT) Nro. 1771809 “A1”
2. Factura Nro.8723351P emitida por la empresa CARPOMEX.
3. Carta de C.A. SERVICIOS ADUANEROS CARONI.
En el caso de autos, se evidencia que dentro del lapso de los ocho días correspondientes a la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la parte opositora consignó las pruebas documentales ut supra señaladas:, las cuales fueron impugnadas por la parte actora dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual esta Juzgadora pasa a transcribir el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Articulo 429. …omissis… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante una inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (…)”.
Del artículo anteriormente transcrito y de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales se evidencia que de las pruebas consignadas no solicitó cotejo la parte que pretende servirse de ellas, por tanto, esta Juzgadora LAS DESECHA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Antes de pasar al análisis de la prueba de exhibición de documentos, esta Juzgadora pasa a hacer una transcripción del artículo 436 de la norma adjetiva:
“(…) Articulo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimara al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalara bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (…)” Negrillas de este Tribunal.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos, solicitando la exhibición de los estatutos de las Sociedades Mercantiles Desarrollos 266, C.A y TRADE-IMPORT C.A., siendo el objeto de esta prueba demostrar la presencia de un grupo económico o de una unidad económica, dado que –a su decir- ambas sociedades antes mencionadas están dirigidas ambas por el ciudadano HATTIM H. KAIS. Y, quien es su principal o único accionista. Así las cosas, se evidencia que el día 07/03/2025 fue la oportunidad fijada por este Tribunal –mediante auto de fecha 15/05/2024- inserto al folio 149 y 150 para la exhibición de dichos documentos y la parte intimada llamada a exhibir no compareció. Esta Juzgadora estima que la prueba promovida no aporta nada a la resolución de la presente incidencia, la cual consiste en determinar la procedencia o no de la oposición planteada a la medida preventiva de embargo. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Acta de Ejecución de Medida Preventiva levantada por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Esta Juzgadora al evidenciar que es un documento público expedido por este mismo Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándose quien aquí suscribe en la oportunidad para decidir sobre la Oposición realizada a la medida de embargo preventivo que se ejecutaba en fecha 20/03/2024 y 25/03/2024 -folios 15 al 21 y 31 al 38- y visto el análisis y valoración de los medios probatorios, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Articulo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título: o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a los previsto en el artículo 546(...)”
Asimismo, esta Juzgadora estima conveniente hacer una transcripción del artículo 546 eiusdem, el cual establece:
“(…) Articulo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El juez en su sentencia revocara el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificara el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados estos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución (…)”
De lo anteriormente transcrito evidencia esta Juzgadora que el tercero opositor intervino en el proceso según lo dispuesto en el artículo 546 eiusdem, alegando ser propietario del bien sobre el cual recae la presente medida. A su vez, de la transcripción del articulo anteriormente señalado se evidencia que para la procedencia de la oposición al embargo y para que la misma pueda prosperar en derecho, debe demostrar el tercero opositor la propiedad y la tenencia del bien sobre el cual recae la medida, evidenciando quien aquí suscribe que las pruebas promovidas por el tercero opositor. y previamente valoradas por este Tribunal en el capitulo anterior, no demostraron suficientemente su propiedad sobre el bien mueble objeto de la presente medida. Y así se establece.
Ahora bien, Eduardo Couture define las medidas preventivas como:
“(…) Aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo (…)”
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora trae a colación la Sentencia Nro. 64 de fecha 05/04/2001 dictada por la Sala de Casación Civil en el Expediente Nro. 99-836, la cual dejó establecido lo siguiente:
“(…) ... En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“…Según la doctrina, la oposición al embargo “es la intervención voluntaria del tercero, en la cual este impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pag. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con el en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta titulo fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico valido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico valido. Por eso la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legitima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada…”
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto Tribunal han venido sosteniendo que… “La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrarse, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige titulo registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil(…)”
De la transcripción de la anterior sentencia, se hace necesario traer a colación la Sentencia N° RC-680, de fecha 10 de agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil en el Exp. 07-069, en relación con la prueba fehaciente, la cual dejo establecido:
“(…)...Tales razonamientos resultan acordes a lo expresado por esta Sala en relación a la prueba fehaciente y las excepciones de tal exigencia a los fines de considerar fundamentada la oposición. Respecto a la prueba fehaciente, en Sentencia N° 480, de fecha 20 de diciembre de 2002, caso Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, Expediente N° 01-840, se señaló, lo siguiente:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados…(…)”
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales evidencia quien aquí suscribe que el tercero opositor no demostró suficientemente la propiedad que tiene sobre el bien objeto de la medida cautelar, razón por la cual la oposición realizada por la Sociedad Mercantil TRADE-IMPORT C.A., plenamente identificada, en su carácter de tercero opositor, no puede prosperar en derecho, por tanto se confirma la medida de embargo objeto de oposición, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12, 15, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por la Sociedad Mercantil TRADE-IMPORT C.A., en su carácter de tercero opositor a la Medida Cautelar de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 20/03/2024 y 25/03/2024.
SEGUNDO: Se confirma la medida cautelar de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 20/03/2024 y 25/03/2024.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión, no obstante será publicado en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
MJSN/ynsm/dapm
Expediente Nro. 111-24
Asiento: ___
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