REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 21 DE MARZO DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVIDUAL, signada con el expediente Nro. 9188-25, presentada por la ciudadana ERIKA BEATRIZ RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.374.232; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda; en virtud del auto dictado en fecha 12/03/2025 –folio 10-, donde se dictó un Despacho Saneador, instando a la parte solicitante a señalar el domicilio del ciudadano JIMMY ALEXIS NARINE WELLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.040.750, y asimismo a corregir el nombre de la demandante en virtud de evidenciarse una incongruencia entre el escrito libelar y la cedula de identidad, dentro de los CINCO (05) DÍAS de Despacho siguientes al auto ut supra señalado, y en virtud de que el día 19/03/2025 venció dicho lapso y la parte solicitante no subsanó lo peticionado, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:

“(…)2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen (…)”

En el caso de autos, se evidencia que la parte demandante no señaló el domicilio del ciudadano JIMMY ALEXIS NARINE WELLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.040.750, evidenciándose que no cumplen con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no indicaron el domicilio del demandado, lo cual es fundamental para realizar la respectiva citación.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVIDUAL, signada con el expediente Nro. 9188-25, presentada por la ciudadana ERIKA BEATRIZ RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.374.232. Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.



LA SECRETARIA,

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.


MJSN/ynsm/dapm
EXP NRO: _9188-25
Asiento: __