REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 28 DE MARZO DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el expediente Nro. 23.674-25, presentada por el ciudadano ADOLFO ENRIQUE URBANEJA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.650.936, debidamente asistido por el abogado ORLANDO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 248.191; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud.

Ahora bien, de una revisión realizada a las actas procesales evidencia quien aquí suscribe que la presente solicitud versa sobre la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano ADOLFO ENRRIQUE URBANEJA ASTUDILLO, por cuanto –a su decir- transcribieron incorrectamente su nombre en la cedula de identidad, es decir, transcribieron ADOLFO ENRRIQUE URBANEJA ASTUDILLO, siendo lo correcto ADOLFO ENRIQUE URBANEJA ASTUDILLO. Ahora bien, esta Juzgadora luego de realizar un análisis de los recaudos que acompañan la siguiente solicitud, evidencia:

1. No existe error alguno en el acta de nacimiento que se pretende rectificar ya que se lee claramente que el ciudadano lleva por nombre ADOLFO ENRRIQUE.
2. El acta de nacimiento del ciudadano ADOLFO ENRRIQUE fue consignada en copia simple, siendo fundamental por la naturaleza de la presente solicitud que la misma sea consignada en ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA.

Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:

“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”

En el caso de autos se evidencia que no cumple con lo establecido en el ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acta de nacimiento fue consignada en copia simple –folio 3- y por la naturaleza de la presente solicitud la misma debe ser consignada en original o copia certificada.

Así las cosas, esta Juzgadora trae a colación la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:

“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pida (…)”

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano ADOLFO ENRIQUE URBANEJA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.650.936. Y ASI SE ESTABLECE.



LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.



LA SECRETARIA,

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.



MJSN/ynsm/dapm
EXP NRO: _23.674-25.-
Asiento: ___