REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOCARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:GILBERTO NOGUERA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.743.142, actuando en su carácter de representante legal de la empresa FARMACIA 323, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 12, Tomo A Nro. 82, en fecha 18/11/1998, debidamente asistido por la abogada ALEXANDRA NOGUERA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 322.549.
DEMANDADO:FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), debidamente representado por su presidente, el ciudadano JOSE RAFAEL MATUTE QUIARAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.558.694
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE Nº: 9155-25
Vistala contestación de la demanda realizada por la parte demandada, el ciudadano JOSE RAFAEL MATUTE QUIARAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.558.694, actuando en su carácter de Presidente del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), en la cual manifiesta su voluntad de convenir en el presente proceso en los siguientes términos: “…PRIMERO: Manifiesto mi conformidad con todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda de reconocimiento de contenido y firma. En este sentido, reconozco expresamente el contenido y la firma que aparece en el documento base de la acción, de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2024 y que fue exhibido como prueba por la parte actora. SEGUNDO: Por lo anterior, solicito se dicte sentencia declarando procedente la demanda en todas sus partes y se me condene a las consecuencias legales inherentes a dicho reconocimiento…”. Asimismo, pasa este Tribunal a proveer sobre dicho convenimiento, previa las consideraciones siguientes:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
La doctrina señala que no puede haber convenimiento en la demanda, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple cuando sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez (cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, pag 393; Sent. 9-5-85 en Ramírez & Garay, XCI, número 513).
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.-
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(…) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
De todo lo anterior, el Tribunal al examinar el convenimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada, observa que dicho convenimiento podría catalogarse como puro y simple ya que de lo explanado en el acta de marras se desprende a claras luces y en cuestión, en totalidad de los conceptos que fueron demandados por la actora en el libelo de la demanda, versa sobre materia y derechos disponibles y al cumplir el referido convenimiento con los extremos de ley, y no ser contrario a derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y lo HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión, no obstante será publicado en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA
LA SECRETARIA,
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.
Seguidamente y en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
MJSN/Ynsm/dapm
Exp: 9155-25
Asiento: ____.
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