REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 07 DE MARZO DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCIÓN CIVIL
Recibida y vista la presente solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL , presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CARDOZO ABREU y DELCIA DEYANIRE DEVERA BORROME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.171.656 y V-10.392.956, debidamente asistidos por el abogado EMILIO YHONNY PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.436. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer sobre la solicitud in comento, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del escrito que encabeza la presente solicitud, se desprende que los ciudadanos JOSE GREGORIO CARDOZO ABREU y DELCIA DEYANIRE DEVERA BORROME, proceden a celebrar de mutuo y amistoso acuerdo la LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre ellos, y piden al Tribunal se le imparta la respectiva aprobación y homologación, observándose que la misma tiene fundamento en la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27/01/2024, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVIDUAL, tramitada en el expediente N° 9120-24 (nomenclatura interna de este Tribunal), la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, y ejecutoriada por auto de esa misma fecha, tal como se evidencia de Copias Certificadas anexa a los autos, cuyo valor probatorio es otorgado por dicho Juzgado, de conformidad con lo establecido en los 1.356, 1357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo que conforme al Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se permite la Liquidación amigable de los bienes de una comunidad, tratándose que la liquidación y partición presentada tiene por objeto liquidar y partir de manera definitiva y en forma amistosa los bienes de la comunidad de gananciales existente entre los solicitantes, se refiere a derechos disponibles, teniendo ellos capacidad conforme a la Ley para disponer de los bienes objeto de la referida partición, tal como se desprende de la presente solicitud. Se adjudica en plena propiedad al ciudadano JOSE GREGORIO CARDOZO ABREU, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-9.171.656, un inmueble constituido por una CASA, construido sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) que mide QUINCE METROS (15,00 mts) DE FRENTE POR CUARENTA METROS (40,00 mts) DE FONDO, ubicada en el Barrio Armando Flores Díaz, Segunda Etapa Vista Al Sol, Transversal 1, Casa S/N, Parroquia Vista Al Sol, San Félix del Municipio Caroní del Estado Bolivar, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Placido Noriega, SUR: Con Calle Transversal 1, ESTE: Casa que es o fue de Ángela Devera, OESTE: Con casa que es o fue de Carmen González. Las BIENHECHURIAS constan de Tres (03) habitaciones, Dos (02) baños, Una (01) Sala, Un (01) Comedor, Una (01) Cocina, Un (01) Porche, Paredes de Bloques, Techo de platabanda, piso de cerámica, totalmente cercada con bloques, puertas de maderas. El identificado inmueble nos pertenecen como se evidencia en Titulo Supletorio de Propiedad evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Puerto Ordaz de fecha 14 de junio de 1995, Solicitud N° 09498. Asimismo, se adjudica en plena propiedad a la ciudadana DELCIA DEYANIRE DEVERA BORROME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.392.956 un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela terreno propiedad municipal, ubicada en la calle Progreso, casa sin número, Guasipati del Municipio Roscio del Estado Bolívar, construidas con paredes de Bloque, Techo de Zinc, conformadas por: Tres (03) Habitaciones, Una (01) Sala, Un (01) Comedor, Una (01) Cocina, Un (01) Baño, Un (01) Porche, Un Séptico, con instalaciones eléctricas, red de aguas blancas y negras. La parcela de terreno de propiedad Municipal, mide para un total de: QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (546,75 m2) los cuales tienen como linderos: NORTE: Casa Y Solar de la Familia Camero; SUR: Club Los Mangos; ESTE: Calle Progreso que es su frente; OESTE: Club Los Mangos. El identificado inmueble nos pertenecen como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio Del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Guasipati en fecha Trece (13) de septiembre de 2005, Protocolizado Bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo VIII, Tercer Trimestre del año 2005. Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006 referida ut-supra, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 263 ejusdem, le imparte su aprobación y HOMOLOGA en carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la LIQUIDACIÓN Y PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CARDOZO ABREU y DELCIA DEYANIRE DEVERA BORROME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.171.656 y V-10.392.956, debidamente asistidos por el abogado EMILIO YHONNY PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.436, respectivamente, en los términos por ellos celebrados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y ASÍ SE DECIDE.
Expídase por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de la solicitud y del presente auto de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión, no obstante será publicado en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA
LA SECRETARIA,
YASBILEIDY N. SILVA M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia de homologación, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
YASBILEIDY N. SILVA M.
SOLICITUD Nº 23.645-25.-
MJSN/ynsm/dapm
ASIENTO Nº______
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