REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
 
213º y 163º
 
I
 
Solicitante: Santo Manuel García Heredia,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V.- 10.385.732.-
 
Abogado Asistente: Andris  José Rivas Estanga, Inscrito en el I.P.S.A bajo el número  197.491.-  
 
Cónyuge: Anais Rojas,  venezolana,  mayor de edad, titular del documento de identidad  número V.- 9.939.254.-
 
II
 
En fecha 14 de Octubre del año 2024 fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos ( URDD) por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este juzgado escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Individual), presentado por el ciudadano Santo Manuel García Heredia,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V.- 10.385.732 en contra de la ciudadana Anais Rojas, venezolana,  mayor de edad, titular de la cédula  de identidad  número V.- 9.939.254, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada  por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
 
          Al efecto manifiesta el cónyuge que contrajo matrimonio en fecha Diecisiete  (17) de Abril  del año 2001 por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar con la ciudadana Anais Rojas,  venezolana,  mayor de edad, titular de la cédula  de identidad  número V.- 9.939.254,  quedandó  asentado el mismo en el Acta número 453 libro 2A de Matrimonio Civil  llevados por ante ese registro durante  el año 2001.- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 3, casa Nro 79, Parroquia Dalla Costa, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.- Que de su unión  Matrimonial   procrearon Tres  hijos de nombres Estefani Paola García Rojas, Scarlys Fabiana García Rojas y Enmanuel David García Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 24.122.393, V.-24.122.392 y V.- 26.190.896,  Manifiesta el cónyuge que luego de sus primeros años de casados la situación se tornó insoportable e incómoda el desapego como pareja produjo un desafecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos; es por lo antes expuesto  que  acude a realizar una acción de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil  y  en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
 
Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 15 de Octubre  del 2024, y se ordenó librar boleta a la ciudadana Anais Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula  de identidad  número V.- 9.939.254 a los fines que compareciera al Tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente con relación a esta solicitud  y a la Fiscal Octava del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del  presente Procedimiento.     
 
  En fecha 25 de Febrero del 2025, comparece el Ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil  de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que siendo las 12:00 m de ese mismo día, se  trasladó a entregar boleta de citación correspondiente a la ciudadana Anais Rojas, venezolana,  mayor de edad, titular de la cédula  de identidad  número V.- 9.939.254 parte demandada en el presente asunto,  a la siguiente dirección: Dalla Costa, calle 03, casa 79, San Félix, municipio Caroní del Estado Bolívar, encontrándose en dicho lugar no se encontró a nadie, en consecuencia consignó  boleta de citación  sin firmar.-
 
En fecha  26 de Febrero del 2025, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Anais Rojas, venezolana,  mayor de edad, titular de la cédula  de identidad  número V.- 9.939.254 vía correo electrónico: anaisroja1971@gmail.com y/o a través del número telefónico +559584029845 a los fines de imponerla del divorcio por desafecto presentado por el ciudadano Santo Manuel García Heredia,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V.- 10.385.732 .- 
 
En fecha 28 de Febrero del 2025 la ciudadana Morenis Rivas, secretaria accidental de este Juzgado hace constar y certifica que el día miércoles 26/02/2025, fue enviada  de manera virtual la  boleta  de notificación librada en fecha 26/02//25, folio 21 al 22, correspondiente  a la ciudadana Anais Rojas, venezolana,  mayor de edad, titular de la cédula  de identidad  número V.- 9.939.254  en su carácter de parte demandada en la presente causa de Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres incoado en su contra por el ciudadano Santo Manuel García Heredia,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V.- 10.385.732.- Asimismo  dejo constancia  que fue confirmando dicho envió al número telefónico +559584029845, quedando así debidamente notificada.- 
 
En fecha 06 de Marzo del 2025, comparece el Ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil  de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que dejó constancia que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente al  Fiscal Séptimo  del Ministerio público.-  
 
En fecha 10 de Marzo del 2.025 se recibió  por ante la secretaría de este Tribunal  Opinión Favorable de la  Fiscal  Octava  del Ministerio Publico.-  
 
III
 
En este sentido, la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias  vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales  y jurisprudenciales, donde  se estableció  que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los  cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
 
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la manifestación de la demandada cónyuge ciudadana Anais Rojas, venezolana,  mayor de edad, titular de la cédula  de identidad  número V.- 9.939.254 al darse por citada del procedimiento de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge el ciudadano Santo Manuel García Heredia,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V.- 10.385.732  y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
 
IV
 
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil  y  en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016  de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano Santo Manuel García Heredia,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V.- 10.385.732 contra la ciudadana Anais Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula  de identidad  número V.- 9.939.254  y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día  Diecisiete  (17) de Abril  del año 2001,  por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedandó  asentado el mismo en el Acta número 453, libro 2A de Matrimonio Civil  llevados por ante ese registro durante  el año 2001.- 
 
    Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.-
 
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
 
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
 
	Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.  
 
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ 
 
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, Once (11) de Marzo del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
 
    La Jueza, 
 
 
Andreina Rosales Quintero.-
 
                                                                                             La Secretaria.,
 
                                                                             Morenis Rivas.-
 
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 11 de la mañana (11:00 a.m.).   
 
                                                                                                        La Secretaria.,
 
                                                                                                                                                                                                                                   		                                                                                  Morenis Rivas                                                                                                                                                
 
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 Exp.9.245-24
 
 
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