REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
213º y 163º
I
Solicitantes: Luis Segundo Ramos Rojas y Migdalia Coromoto Espín Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.684.977 y V-8.638.360, de este domicilio.-
Abogado Asistente: Julennys del Valle Rojas Urbano, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 106.946, de este domicilio.-
Motivo: Divorcio por Desafecto (mutuo acuerdo)
SENTENCIA DEFINITIVA
II
En fecha 18 de Febrero del 2025, fue recibido por ante este Tribunal, por efecto de distribución escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (mutuo acuerdo), presentado por los ciudadanos: Luis Segundo Ramos Rojas y Migdalia Coromoto Espín Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.684.977 y V-8.638.360, de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana Julennys del Valle Rojas Urbano, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 106.946, de este domicilio, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiestan los cónyuges que el día 20 de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo San Fernando, Distrito Montes del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo Nº 01 H-87 Nº 07753048, del libro de registro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.989, así mismo manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue en Urbanización Terrazas del Caroní, manzana 2, casa Nº A02 Sector Rio Negro, Puerto Ordaz Municipio Caroní, del estado Bolívar, que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los ciudadanos Vanessa José Ramos Espín y Víctor Manuel Ramos Espín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.127.368 y V-19.536.413 respectivamente, y en cuanto a bienes que liquidar, solo adquirieron un bien inmueble tipo casa, donde establecieron su ultimo domicilio conyugal, e igualmente manifestaron que una vez fijado su domicilio conyugal e iniciada la vida en común, al cabo de aproximadamente treinta (30) años, de casados, la situación se tornó insoportable e incómoda, el desapego como pareja, produjo un desafecto entre ellos, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial, y por ende existió un alejamiento sentimental que les causó infelicidad, así mismo existió una grave incompatibilidad de caracteres, la intolerancia que hacen imposible la vida en común, razones suficientes para solicitar la acción de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, fundamentándose según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 19 de Febrero del 2025, y se ordenó librar boleta a la Fiscal Octava del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 06 de Marzo del 2025, compareció el Ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de dejar constancia que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada en esta misma fecha correspondiente al Fiscalía Octava del Ministerio Publico.-
En fecha 10 de Marzo del 2025, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Publico.-
III
En este sentido, la petición de los solicitantes no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la manifestación de los cónyuges ciudadanos LUIS SEGUNDO RAMOS ROJAS y MIGDALIA COROMOTO ESPIN FUENTES, y tomándose en consideración la opinión de la Fiscal Octava del Ministerio Publico y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: Luis Segundo Ramos Rojas y Migdalia Coromoto Espín Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.684.977 y V-8.638.360, respectivamente, de este domicilio, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 20 de Mayo del año 1989, acta de Matrimonio No. 01, H-87 Nº 07753048 libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1989, llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo San Fernando, Distrito Montes del estado Sucre.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, 12 de Marzo del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ANDREINA ROSALES QUINTERO.-
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 am.).
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
ARQ/mr/yr
Exp: 9381
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