REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
213º y 163º
I
Solicitante: Jacqueline Del Valle Urbano Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 13.647.454.-
Abogada Asistente: Daniela Aguinagalde, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 315.343
Cónyuge: Yomar Gregorio Gil Barboza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.872.363.-
II
En fecha 21 de Enero del año 2025 fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos ( URDD) por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este juzgado escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Individual), presentado por la ciudadana: Jacqueline Del Valle Urbano Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 13.647.454 en contra del ciudadano: Yomar Gregorio Gil Barboza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.872.363, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiesta la cónyuge que contrajo matrimonio en fecha Veinticinco (25) de Abril del año 1.997, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní Estado Bolívar, con el ciudadano: Yomar Gregorio Gil Barboza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.872.363, quedandó asentado el mismo en el Acta número 54 libro 1B de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese despacho durante el año 1.997.- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vista Al Sol, Vereda Cristóbal Guerra casa 25-20, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.- Que de su unión Matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres Yomar Enrique Gil Urbano, Yeferson Alexander Gil Urbano y Yeximar Alexandra Gil Urbano, mayores de edad. Manifiesta la cónyuge que en su relación surgieron desavenencias, que les fueron distanciando como pareja, haciendo imposible sus vidas en común a tal punto que hace ya más de quince (15) años dejo de tenerle afecto a su aún esposo como pareja; es por lo antes expuesto que acude a realizar una acción de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 22 de enero del 2025, y se ordenó librar boleta al ciudadano Yomar Gregorio Gil Barboza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.872.363 a los fines que compareciera al Tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente con relación a esta solicitud y al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 30 de Enero del 2025, comparece la Ciudadana Yoslenis Rivas en su carácter de Alguacil accidental de este Despacho Judicial, a los fines de exponer: dejó constancia que fueron consignados los medios necesarios (transporte) para realizar la citación al ciudadano Yomar Gregorio Gil Barboza, parte demandada, por la abogada Daniela Aguinagalde, inscrita en el I.P.S.A Nº 315.343, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.-
En fecha 03 de Febrero del 2025, comparece la Ciudadana Yoslenis Rivas en su carácter de Alguacil accidental de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que siendo las 09:28 am de ese mismo día, se trasladó a realizar la citación al ciudadano: Yomar Gregorio Gil Barboza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.872.363, parte demandada en el presente asunto, a la siguiente dirección: Vista Al Sol, Ruta II, vereda Cristóbal Guerra, casa Nº 25-20, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, encontrándose en la dirección indicada se entrevistó con la ciudadana Jacqueline Del Valle Urbano, quien me indico que el demandado se fue a los Estado Unidos hace aproximadamente 4 años, en consecuencia consignó boleta de citación sin firmar.-
En fecha 04 de Febrero del 2025, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Yomar Gregorio Gil Barboza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.872.363, vía correo electrónico yomargilb@gmail.com a los fines de imponerlo del divorcio por desafecto presentado por la ciudadana Jacqueline Del Valle Urbano Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 13.647.454 .-
En fecha 05 de Febrero del 2025 la ciudadana Morenis Rivas, secretaria accidental de este Juzgado hace constar y certifica que en esa misma fecha 05/02/25 fue enviada de manera virtual la boleta de notificación librada en fecha 04/02//25, folio 20 al 21, correspondiente al ciudadano Yomar Gregorio Gil Barboza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.872.363, en su carácter de parte demandada en la presente causa de Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres incoado en su contra por la ciudadana: Jacqueline Del Valle Urbano Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 13.647.454.- El cual quedo así debidamente notificado.-
En fecha 17 de Febrero del 2025, comparece la Ciudadana Yoslenis Rivas en su carácter de Alguacil accidental de este Despacho Judicial, en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que dejó constancia que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente al Fiscal Séptimo del Ministerio público.-
En fecha 24 de Febrero del 2.025 se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico mediante el cual se abstiene de emitir la opinión favorable requerida, hasta tanto, el tribunal inste a la parte solicitante a consignar documentos de identidad pertenecientes a los hijos procreados durante el matrimonio.
En fecha 24 de Febrero del 2025 mediante auto se instó a la parte interesada a consignar copia simple de las cedulad de identidad de los hijos procreados durante la relación conyugal.-
En fecha 27 de Febrero del 2025 mediante auto se ordenó librar nueva boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.-
En fecha 20 de Marzo del 2025, comparece el Ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que dejó constancia que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente al Fiscal Séptimo del Ministerio público.-
En fecha 28 de Marzo del 2.025 se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.-
III
En este sentido, la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la manifestación del demandado cónyuge ciudadano al ciudadano: Yomar Gregorio Gil Barboza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.872.363, al darse por citado del procedimiento de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge la ciudadana: Jacqueline Del Valle Urbano Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 13.647.454, en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana: Jacqueline Del Valle Urbano Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-13.647.454 contra el ciudadano Yomar Gregorio Gil Barboza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.872.363 y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día Veinticinco (25) de Abril del año 1.997, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní Estado Bolívar, quedandó asentado el mismo en el Acta número 54, libro 1B de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese despacho durante el año 1997.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, Treinta y Uno (31) de Marzo del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Andreina Rosales Quintero.-
La Secretaria.,
Morenis Rivas.-
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 11 de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.,
Morenis Rivas
ARQ/mr/kp
Exp.9.352-25