REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I

Solicitante: Asociación Civil de Abogados Caroní, inscrita en fecha 26-10-2015, ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el número 27, folio 135 del Tomo 47 protocolo de trascripción del año 2015, y de acta de asamblea extraordinaria de fecha 13-10-2022, inscrita bajo el número 17, folio 65 del tomo 31, protocolo de trascripción del año 2022, inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el número J-40679295-0, representada por el abogado Luis Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.360, en su carácter de presidente de la referida asociación, tal se desprende del punto cuatro del acta de la primera asamblea general extraordinaria de la asociación, de fecha 21-04-2018, y facultad que se desprende del particular vigésimo cuarto del acta constitutiva de la asociación

Motivo: Deslinde judicial.

Expediente 9389



II


Visto el escrito presentado en fecha 26-02-2025, por la Asociación Civil de Abogados Caroní, inscrita en fecha 26-10-2015, ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el número 27, folio 135 del Tomo 47 protocolo de trascripción del año 2015, y de acta de asamblea extraordinaria de fecha 13-10-2022, inscrita bajo el número 17, folio 65 del tomo 31, protocolo de trascripción del año 2022, inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el número J-40679295-0, representada por el abogado Luis Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.360, en su carácter de presidente de la referida asociación, tal se desprende del punto cuatro del acta de la primera asamblea general extraordinaria de la asociación, de fecha 21-04-2018, y facultad que se desprende del particular vigésimo cuarto del acta constitutiva de la asociación, Se ordena darle entrada y su anotación bajo el número 9.389


De la lectura del escrito presentado por la Asociación Civil de Abogados Caroní, antes identificada, se desprende que intenta un deslinde judicial, manifestando lo siguiente:

Que “(…) Mi representada es propietaria de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad de la CVG, ubicada en: Barrio La Esperancita, calle Las Orquídeas, manzana 03, Nº 08, detrás del Colegio Médico, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del estado Bolívar, donde vivimos, mi persona y mi grupo familiar computo por mi esposa, mis 2 menores hijos, suegra y hermano, además de mi representada, somos los poseedores de la misma de manera legítima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, identificada de la manera siguiente:


AREA DE LA PARCELA DE TERRENO
(15.125,13 M2)


COORDENADAS DE LA POLIGONAL CERRADA QUE LIMITA LA PARCELA
COORDENADAS UTM REGVEN
PUNTO NORTE ESTE
V-1 915062.067 531586.828
V-2 915088.600 531629.211

V-3 914839.389 531785.197
V-4 914798.451 531751.835


Cuyos linderos y medidas son los siguientes:
NORTE: Su frente, en una línea recta de CINCUNETA METROS (50 mts) con Calle Las Orquídeas y fondo de la sede del Colegio de Médicos;
SUR: Su fondo, en una línea curva de CINCUENTA Y DOS MESTROS CON 81 cm (52,81 mts) con el RIO CARONI;
ESTE: En una línea recta de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS (294 MTS) con la parcela de terreno ocupada por el señor ALIRIO CHAPARRO; y
OESTE: En una línea recta de TRESCIENTOS ONCE METROS (311 MTS) con parcelas de terreno ocupadas por varios vecinos y otros poseedores.


Bienhechurías estas que le pertenecen a mi representada según documento de compra debidamente autenticado por ante la Notaria Tercera de San Félix, en fecha 20 de enero del año 2016, el cual quedó anotado bajo el número 50, tomo 6, folios 168 al 170, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “D” y como prueba también acompaño marcada con la letra “E”, original y anexos de INSPECCION JUDICIAL evacuada en fecha 23-02-2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Que (…)” hay un vecino nuestro de nombre NELSON LASAOSA VACAS, quien es venezolano, mayor edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.940.864, que desde la fecha 16-02-2016, ha venido poniendo una cerca que en el lindero SUR de la posesión nuestra, que nos impide su acceso a las riberas rio Caroní, que es nuestro lindero SUR final, por lo que entre mi persona y el identificado vecino han surgido desde esa fecha, diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su inmueble, pues entre su posesión y la nuestra, no existe deslinde legal que pueda dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los fundos de ambos, y por cuanto no hay forma de que este vecino cese en sus discrepancias conmigo al respecto, es por lo que me veo obligado a recurrir ante Usted, solicitando se proceda conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los respectivos inmuebles. Estos hechos los pruebo con la INSPECCION JUDICIAL ANEXA en el PARTICULAR CUARTO.


Consignado junto a su solicitud:

1. Copia de la cédula de identidad del ciudadano Luis Villamizar.
2. Copia simple, de acta constitutiva de la asociación civil de abogados delegación Caroní, marcado “A”
3. Copia simple, de acta de la primera asamblea general extraordinaria de la asociación civil de abogados delegación Caroní, marcado “B”
4. Copia simple de croquis de una parcela de terreno, marcado “C”.
5. Copia simple de documento de compra venta, autenticado en fecha 20-01-2016, bajo el número 50, tomo 6, folios 168 hasta 170, marcado “D”.
6. Original de inspección judicial, tramitada bajo el número 20.493-22, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el presente asunto de la siguiente manera:

III

Respecto a la acción de deslinde, el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, indica que se promoverá ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentran ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, es decir que es competencia exclusiva de los Juzgados de Distritos (hoy Municipios), independientemente de la estimación de la cuantía, toda vez que el Deslinde Judicial constituye el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos.

El Deslinde Judicial en su inicio se limita a una simple solicitud no contenciosa que conforme a la norma mencionada se propondrá ante los Juzgados de Distrito (hoy Municipios), todo depende entonces de la actuación de las partes en el acto de operación de deslinde, oportunidad ésta en la que habiéndose formulado oposición, se procederá conforme a lo señalado en el artículo 725 eiusdem, a los fines de que se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
Asimismo, valga hacer referencia a la norma que ampara el ejercicio de la acción de Deslinde, preceptúa el Artículo 550 del Código Civil:
“(…) Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen. (…)”
De la norma transcrita dimana el concepto que doctrinariamente define tal acción, a saber: El Deslinde, es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación.
Otro de los aportes doctrinarios que es menester traer a colación es el referido a las características más resaltantes de la acción de Deslinde, cuales son:
A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Es requisito primordial, que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un título traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, tal como supra fue referido una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y la otra contenciosa ante el Tribunal de Primera Instancia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como finium rogundorum, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, tiene establecidas condiciones de procedencia de la acción de deslinde a saber:
1. Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.
2. Que las partes intervinientes sean propietarios de los bienes a deslindarse.
3. Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara ésta acción, si los límites de los fundos están demarcados.
La ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad o de los medios probatorios tendentes a suplirlos, así como cualesquiera otros instrumentos que sirvan para precisar con exactitud los linderos, más no puede pretenderse a través de esta acción y el sentenciador así decretarlo o declarar su procedencia, para conceder, modificar o menoscabar derecho de propiedad sobre parte o totalidad de los fundos colindantes, vale decir, no le es dable al juez la facultad de conceder parte de un fundo al otro o modificar la cabida de uno u otro a favor o en desmedro de alguno de los colindantes.
Tenemos entonces, tres (3) elementos importantes para la admisibilidad de la presente acción: 1) que las propiedades a deslindar estén contiguas; 2) la acción de deslinde está reservada para los propietarios de los terrenos; 3) que el actor indique en el libelo de la demanda, los puntos por los que a su juicio, debe pasar el lindero entre él y su vecino.
IV
Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa que estamos en presencia de una solicitud de deslinde judicial, presentado por la Asociación Civil de Abogados Caroní, encontrando su base legal en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 720. El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

El precepto anterior, establece que en la acción de deslinde se deberá cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, lo cual bajo ningún respecto fue cumplido tal como se evidencia de autos, igualmente, no se observa de actas, que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.
Asimismo, de los recaudos que se acompañan, se observa que la asociación es propietaria de un área de construcción de 154,26 m2, según documento autenticado en fecha 20-01-2016, bajo el número 50, tomo 6, folios 168 hasta 170, consignado en copia simple y no sobre un área terreno con el metraje que señalada el solicitante de 15.125,13, metros cuadrados, existiendo dudas, aunado a que se detalla del escrito de deslinde que el solicitante manifiesta: “(…)que desde la fecha 16-02-2016, ha venido poniendo una cerca que en el lindero SUR de la posesión nuestra, que nos impide su acceso a las riberas rio Caroní, que es nuestro lindero SUR final, (…)” de lo que se deduce sin lugar a dudas que el actor en la demanda de deslinde alega la existencia de perturbaciones, lo cual corresponde a una acción distinta, es evidente que no se cumplen los anteriores requisitos establecidos en la norma precedentemente analizada, es forzoso, para quien suscribe declara improcedente la presente asunto por deslinde peticionado.
Dispositiva

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a los artículos 12, 15, 242, 243, 720, Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: Improcedente el asunto por deslinde judicial, presentado por la Asociación Civil de Abogados Caroní, inscrita en fecha 26-10-2015, ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el número 27, folio 135 del Tomo 47 protocolo de trascripción del año 2015, y de acta de asamblea extraordinaria de fecha 13-10-2022, inscrita bajo el número 17, folio 65 del tomo 31, protocolo de trascripción del año 2022, inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el número J-40679295-0, representada por el abogado Luis Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.360, en su carácter de presidente de la referida asociación, tal se desprende del punto cuatro del acta de la primera asamblea general extraordinaria de la asociación, de fecha 21-04-2018, y facultad que se desprende del particular vigésimo cuarto del acta constitutiva de la asociación.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 06 días del mes de marzo del 2025. Años: 213º y 164º
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
AR/gm
Expediente 9389