PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, VEINTISEIS (26) DE MARZO DEL 2025.-
AÑOS: 214º Y 165º
COMPETENCIA CIVIL
Vista la anterior solicitud y sus anexos que la acompañan, presentado por el ciudadano: VICTOR RODRIGUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-8.961.007, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio; LUIS REYES, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 276.369. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2014-0009 emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 12 de Marzo del 2014; recibida por acto de Distribución Nro. FP11-M-2024-24, este Tribunal le da entrada y se ordena su anotación en el Libro de Registro de Solicitudes respectivo bajo el Nro. S-4004-24.
Ahora bien, de una revisión minuciosa, tanto del contenido del escrito de solicitud como de los anexos que se acompañan; el Tribunal observa que las bienhechurías, enclavadas en terrenos propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), tal y como lo indica el solicitante, y las cuales se encuentran descritas en el referido escrito de solicitud, se corresponden con las indicadas en el Titulo Supletorio que en copia fotostática simple se anexa, y el cual fue declarado a favor de la ciudadana FERNANDA MILLAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.169.152, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de febrero del año 1.981; bienhechurías de las cuales el mismo solicitante indica pertenecen a la SUCESION RODRIGUEZ MILLAN.
Siguiendo este orden de ideas, el solicitante indica: (sic…) “…que se contrae este justificativo de conformidad con lo previsto en el Articulo 937 y 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 1977 del Código Civil Venezolano…”; solicitando al final de su escrito TITULO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD, y lo fundamenta en los artículos 35, 43, 50, 52 de la Ley de Adjudicación de Regulación Integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos; pidiendo le sea devuelta copia de todas las actuaciones con sus resultas a efecto de su protocolización ante la oficina correspondiente.
Ante todo lo expuesto, y en virtud de lo ambiguo, contradictorio y poco claro del contenido del escrito que da lugar a la presente solicitud, y evidenciándose en autos que sobre las bienhechurías descritas en el escrito ut supra, ya poseen titulo supletorio a favor de la ciudadana Fernanda Millán de Rodríguez; y por cuanto el solicitante pretende la adjudicación en propiedad de la parcela de terreno sobre las cuales se encuentran enclavadas las bienhechurías descritas en autos, terreno que es propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG); único ente con autoridad para adjudicar en propiedad sus tierras; y teniendo en cuanta que los justificativos de perpetua memoria de que trata el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como lo son los Títulos Supletorios, tienen como finalidad asegurar la posesión mientras no haya oposición, nunca para adjudicar una propiedad lo cual representa un derecho real oponible ante terceros; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud de Titulo Supletorio, en virtud de la ambigüedad del escrito de solicitud, aunado a que resulta contrario a derecho la pretensión del solicitante, en cuanto a que sea otorgado la adjudicación en propiedad del bien inmueble descrito en autos. Y así se decide.-
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