REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO 2.025.-
AÑOS: 214º Y 165º.-
JURISDICCIÓN CIVIL
I
Demandantes: YESENIA MARGARITA YANES PEREZ y YESSICA MARGARITA AROCHA YANEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.360.384 y V-12.125.292, respectivamente.
Apoderado Judicial: FREDDY RAFAEL SANOJA PÀEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 79.775.
Demandado: PEDRO MANUEL MARIN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.510.406.
Apoderado Judicial: LUIS MIGUEL OROZCO REYES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 172.265.
Motivo: Desalojo Local Comercial
Expediente: Nro. 2301-24
Sentencia: Interlocutoria (cuestiones previas- litispendencia)
II
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, y analizados como han sido los argumentos y anexos con los cuales se acompañan los sendos escritos presentados por los apoderados judiciales de las partes procesales; este Tribunal pasa al análisis de los mismos:
Mediante escrito presentado en fecha 10/02/2025, por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL OROZCO REYES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 172.265, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano PEDRO MANUEL MARIN VILLEGAS, identificado en autos, por el cual opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Litispendencia, alegando que esta misma demanda ya cursa por ante otro Tribunal, manifestando que en fecha 03 de octubre de 2024, las ciudadanas YESENIA MARGARITA YANES PEREZ y YESSICA MARGARITA AROCHA YANEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.360.384 y V-12.125.292, respectivamente, por medio de su apoderado judicial FREDDY RAFAEL SANOJA PÀEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 79.775, consignaron libelo de Demanda de desalojo de Local Comercial en contra de su poderdante, causa que fue distribuida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte demandante y su que se conoce en la causa que nos ocupa, por cuanto la misma fue interpuesta, el cual mediante sentencia de fecha 08 de octubre de 2024, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sede en Puerto Ordaz, siendo remitido al referido Tribunal Especial, correspondiendo conocer la referida causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del referido Circuito y Circunscripción Judicial; anexando copia certificada del referido Expediente signado con el Nro. FP-11-V-2024-000484.
Mediante escrito presentado en fecha 21/02/2025, por el abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL SANOJA PÀEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 79.775, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procede a contradecir e impugnar la Cuestión Previa Opuesta por el demandado, señalando que una de las condiciones sine qua nom para la existencia de la litispendencia es que se haya introducido una misma acción en varios tribunales competentes. Alega que en el caso que nos ocupa, cuando la demanda originaria recayó en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todos los sujetos actuantes como parte demandantes, eran y son mayores de edad, y no como lo estableció erradamente el Tribunal ut supra; y que al ser remitida la causa a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal a quien le correspondiendo el conocimiento de la misma, igualmente incurrió en un error al declararse competente, ordenado reponer la causa a estado de admisión, y ordenando a la parte demandante adecuar su escrito de demanda al procedimiento establecido en la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indica que del contenido de las copias certificadas consignadas en el expediente, por la parte demandada, riela la copia de la cedula de identidad y la partida de nacimiento de la ciudadana YELIANNYS DEL VALLE AROCHA YANEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 32.694.426, nacida el 04/09/2006, para la fecha en que se interpuso la demanda primigenia, es decir, para el 03/10/2024, ya contaba con la mayoría de edad. Así mismo, la representación judicial de la parte actora, manifiesta que: (Sic…) “…envista de la existencia de la demanda primigenia, en el Tribunal Cuarto de Sustanciación, mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, Órgano Jurisdiccional éste, a todas luces incompetente, para el conocimiento de dicha causa…en fecha 19 de febrero de 2025, a través de diligencia la parte demandante, de acuerdo a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desistir única y exclusivamente del procedimiento en dicha sede Jurisdiccional… Dicha solicitud de Desistimiento, fue homologada por el tantas veces referido Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… en fecha 20 de febrero de 2025. Así se desprende de copias certificadas tanto del desistimiento como de la sentencia homologatoria… la consecuencia legal del desistimiento del procedimiento y su homologación, es la extinción del proceso. Por tanto he aquí otra causal parta la declaratoria sin lugar de la Cuestión previa denunciada (Litispendencia). Por cuanto ya no existen dos demandas idénticas en dos Tribunales. Que debemos insistir, que uno de ellos (Jurisdicción especial de Menores), nunca fue competente por la materia. “
III
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:
1.-Sobre la Litispendencia: Como ha quedado escrito en la relación de la incidencia que nos ocupa, la parte demandada PEDRO MANUEL MARIN VILLEGAS, por medio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio LUIS MIGUEL OROZCO REYES, opuso contra la existencia del presente proceso la excepción de litispendencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La institución procesal de lo que ha sido denominado por la doctrina “litispendencia”, no es más que la identidad absoluta entre dos o más causas, que cursan ante un mismo tribunal o en diferentes tribunales igualmente competentes, que tienen en común que sus elementos, como lo son: sujetos, objeto y titulo
La litispendencia es un término jurídico que se refiere a un juicio pendiente, y se produce cuando se interpone y admite una demanda, pero al mismo tiempo hay otra pendiente.
Se produce a partir del momento en que se interpone y admite la demanda, pero al mismo tiempo se encuentra otra pendiente en juicio. (negrillas y subrayado del tribunal)
La litispendencia significa juicio pendiente y su razón de ser radica en la constatación de que el proceso no es instantáneo, sino que requiere de tiempo para llegar a su conclusión y en la necesidad de prevenir cualquier modificación que pueda acontecer durante el lapso intermedio que va desde la demanda hasta la sentencia.
La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrase en un mismo juzgado. La norma adjetiva que regula este recurso en nuestra legislación es el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.”
De lo dispuesto en la precitada norma, se puede concluir que el objetivo de la litispendencia es evitar que se tramiten simultáneamente dos o más procesos sobre el mismo objeto y con las mismas partes implicadas. Teniendo entonces que sus requisitos son: 1.- Que existan dos procesos; 2.- Que no exista cosa juzgada; 3.-Que haya identidad de partes entre ambos juicios; 4.- Que haya identidad del objeto del juicio.
Ahora bien, al momento que la parte actora interpone la presente demanda, cursaba por ante el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, quien recibió la causa por la declinatoria de competencia por la materia, que declarara el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y que al recibirlo se declara competente para conocer la acción de de Desalojo de Local Comercial, ordenando adecuar la demanda.
Ambas causas tienen como parte actora a las ciudadanas YESENIA MARGARITA YANES PEREZ y YESSICA MARGARITA AROCHA YANEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.360.384 y V-12.125.292, respectivamente; y como parte demandada al ciudadano PEDRO MANUEL MARIN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.510.406; y como acción, el Desalojo de Local Comercial, dado en arrendamiento y constituido por un (01) inmueble distinguido con el Nro. 2, ubicado en La Unidad de Desarrollo 113, Número parcelario 113-019-006A, al cual le corresponde una denominación C-3, en la Avenida Manuel Piar, frente al Gallito, en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; fundamentada en los artículos 1.159, 1160, 1.161, 1.264, 1.579 en su primer aparte y, 1.592, ordinal 2do del Código Civil, en concordancia con los literales “g, i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; todo lo cual se evidencia de las copias certificadas consignadas por la representación judicial de la parte demandada, correspondientes al expediente Nro. FP11-V-2024-000484, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y las cuales corren insertas a los folios 66 al 121.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora alega en su escrito de fecha 21 de febrero de 2025, que: (Sic…) “ …para el momento de la introducción de la demanda originaria cuyo conocimiento recayó sobre el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Segundo Circuito (…omissis…) todos de los sujetos actuantes como parte demandantes, eran y son mayores de edad, y no como así lo estableció erradamente el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuando en vez de admitir dicha demanda, declina la competencia a la Jurisdicción especial de Niños, Niñas y Adolescentes. Recayendo su conocimiento al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, Y a su vez, este órgano Jurisdiccional también erradamente se declara competente. Ordenando en el auto respectivo (1) Reponer la causa a estado de admisión y (2) ordena a la parte demandante adecuar su escrito de demanda al procedimiento establecido en la norma adjetiva rectora de la materia, (…omissis…). Así se desprende de forma palmaria y sin ápice de duda, del contenido de las copias certificadas adjuntas al presente expediente, por la parte demandada, que por efecto del principio de la comunidad de las pruebas, hacemos valer. En dichas copias certificadas, riela la cedula de identidad y la partida de nacimiento de la ciudadana YELIANNIS DEL VALLE AROCHA YANEZ, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-32.694.426, nacida el cuatro (4) de septiembre del año 2006. Refutada erradamente, por los dos Órganos Jurisdiccionales como menor de edad. Por cuanto de una simple operación aritmética, al día tres (3) de octubre del año 2004, momento en que se introduce la demanda primigenia, ya contaba con la mayoría de edad. (…omissis…) Dicho lo anterior, es indefectible concluir, que (i) El conocimiento de las demandas jamás estuvo en dos tribunales competentes por la materia. (…omissis…) he de manifestarle, que envista de la existencia de la demanda primigenia, en el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, Órgano Jurisdiccional éste, a todas luces incompetente, para el conocimiento de dicha causa, por las razones arriba expuestas, en fecha 19 de febrero de 2025, a través de diligencia la parte demandante, de acuerdo a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desistir única y exclusivamente del procedimiento en dicha sede Jurisdiccional. A los fines y efectos de impedir que una causa se ventile por ante un órgano manifiestamente incompetente, (…omissis…) Ciudadana Jueza, la consecuencia legal del desistimiento del procedimiento y su homologación, es la extinción del proceso. Por tanto he aquí otra causal parta la declaratoria sin lugar de la Cuestión previa denunciada (Litispendencia). Por cuanto ya no existen dos demandas idénticas en dos Tribunales. Que debemos insistir, que uno de ellos (Jurisdicción especial de Menores), nunca fue competente por la materia…”
En este orden de ideas, se evidencia en autos, que para el 17 de octubre de 2024, fecha en la cual fue recibido por ante este Tribunal la demanda de desalojo de local comercial, presentada por el abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL SANOJA PÀEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 79.775, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YESENIA MARGARITA YANES PEREZ y YESSICA MARGARITA AROCHA YANEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.360.384 y V-12.125.292, respectivamente; cursaba la misma causa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual en fecha 08 de octubre de 2024, declinó la competencia por la materia (folio 96 al 101), al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, habiendo ordenado mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2024 (folio 107), su remisión a la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante oficio Nro. 1599-24 de fecha 07/11/2024, habiendo sido recibido por la URDD (no penal), en fecha 08/11/2024 (folio 108). Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2024, dictado por el tantas veces mencionado Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, se le da entrada a la causa, quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nro. FP11-V-2024-000484, a los fines de darle continuidad al proceso (folio 109); y mediante sentencia de fecha 02 de diciembre de 2024 el Tribunal ut supra, se declara competente para conocer de la causa in comento, ordenando reponer la causa al estado de adecuar el procedimiento, y en consecuencia, se admitió la demanda de desalojo de local comercial que nos ocupa (folios 110 al 111).
Ante todo lo antes expuesto, resulta evidente que ambas causas presentan la misma relación procesal entre las mismas personas, el mismo objeto, la misma acción y/o pretensión. En este sentido, de las actas procesales se evidencia que para el 17 de octubre del 2024, fecha en la cual fue presentada por segunda oportunidad la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, y que fuera admitida mediante auto de fecha 23 de octubre de 2024; la misma causa cursaba aun, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, el cual, ya se había declarado incompetente por la materia, no haciéndose ejercido el respectivo Recurso de Regulación de Competencia, tal y como se evidencia de las actas procesales. Cabe resaltar, que la representación judicial de la parte actora, ha manifestado reiteradamente, que resultó un error declinar la competencia por la materia, y al mismo tiempo que el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, se declarara competente para conocer de la demanda de Desalojo de Local Comercial; sin embargo ante estos argumentos, este Tribunal mal podría emitir opinión o pronunciarse acerca de lo argumentado en este sentido, por la parte demandante.
Por otra parte, tenemos que, en fecha 19 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, desiste del procedimiento que cursaba por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz (folio 130), siendo homologado el mismo, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2025 (folios 131 al 133).
Dicho lo anterior, es importante determinar la situación procesal existente para el momento en que es presentada por segunda vez la presente demanda y su posterior admisión, es decir, para el 17/10/2024 -fecha en que se presenta nuevamente la acción de Desalojo de Local Comercial-, y para el día 23/10/2024 -fecha en la cual la demanda es admitida-; para ambas fechas, esta misma demanda cursaba por ante otro órgano jurisdiccional, el cual ya había declarado su incompetencia por la materia, sentencia contra la cual no se ejerció el respectivo Recurso de Regulación de Competencia, permitiéndose así , que paralelamente la misma causa cursara por ante dos tribunales que se consideraban competentes para conocer la misma, es decir por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz; y por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial; en este orden de ideas, tenemos que para el momento de la admisión de la presente demanda, estaba presente la figura jurídica de la litispendencia, por cuanto existían dos causas idénticas, con los mismos sujetos procesales, la misma relación entre ambos sujetos, el mismo objeto, la misma acción y/o pretensión, y dos tribunales declarados competentes para conocer la misma demanda. Y así se decide.-
Por otra parte, para el día 10 de febrero de 2025, momento en que el demandado por medio de su apoderado judicial, propone como cuestión previa la litispendencia, es decir, consignando copia certificada del Expediente Nro. FP11-V-2024-000484, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz; la parte demandante, aun no había desistido del procedimiento que cursaba en el expediente ante señalado; quien alega en su escrito de fecha 21 de febrero de 2025, por el cual contradice la cuestión previa alegada, que: (Sic…) “…Si en uno de estos procesos el demandante desiste y dicho desistimiento es homologado por el tribunal, ese proceso se extingue. Consecuentemente, al desaparecer uno de los procesos idénticos, la litispendencia deja de existir, ya que no hay dos causas simultaneas sobre el mismo asunto...”; ante tal argumentación, considera este Tribunal que es necesario tener presente para determinar si existe o no la figura jurídica de la litispendencia, la realidad procesal existente para el momento en que es alegada tal cuestión previa, por lo el desistimiento del Procedimiento que hiciera el demandante, no puede ser considerado por este Tribunal, como un determinante para concluir que no se configura la litispendencia en la presenta causa. Y así se establece.-
Por otra parte, al analizar los efectos del desistimiento del procedimiento, claramente el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, señala que: (Sic…) “… el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” En virtud de ello, de considerarse el referido desistimiento del procedimiento, como un hecho que desvirtúa la figura de la litispendencia en la presenta causa, tendríamos por otro lado, la sanción que de alguna manera el legislador le impuso al demandante que desiste del procedimiento, como lo es no poder volver a interponer la acción, sino una vez transcurridos noventa días. Todo esto, lleva al Tribunal a recordarle a la parte actora y a su representación judicial, los deberes que les establece el artículo 170 ejusdem, el cual llama a las partes, a sus apoderados y abogados asistentes el deber que tienen de actuar en el proceso con lealtad y probidad.
IV
Dispositiva
Por las consideraciones antes expuestas, vistos los argumentos de las partes, y examinados como han sido las copias certificadas consignadas e insertas en autos; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “litispendencia”, de la presente causa de Desalojo de Local Comercial, y otra interpuesta por la misma parte demandante, ciudadanas YESENIA MARGARITA YANES PEREZ y YESSICA MARGARITA AROCHA YANEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.360.384 y V-12.125.292, respectivamente; en contra del ciudadano PEDRO MANUEL MARIN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.510.406; de un inmueble dado en arrendamiento y constituido por un (01) inmueble distinguido con el Nro. 2, ubicado en La Unidad de Desarrollo 113, Número parcelario 113-019-006A, al cual le corresponde una denominación C-3, en la Avenida Manuel Piar, frente al Gallito, en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; causa número FP11-V-2024-000484, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz.-
Segundo: Se declara extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: En razón de lo resuelto en la presente sentencia, no procede la condenatoria en costas.
En virtud que la presente decisión no se emite en el lapso previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 ejusdem. Líbrese las Boletas de Notificación y entréguese a la ciudadana Alguacil de este Tribunal a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmadla y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 31 días del mes de marzo del 2025.- Años 214º Y 165º.
|