PODER JUDICIAL.
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE MARZO DEL 2025.-
AÑOS: 214° Y 165º.-
Visto el DESISTIMIENTO del procedimiento contenida en la diligencia de fecha 24/02/2025, suscrita por el ciudadano; CLAUDIO JOSE RUIZ TRAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.921.680, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano, BORIS ANTONIO RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo en Nº 266.017, de este domicilio, en el juicio por MOTIVO: DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO, el Tribunal a los fines de proveer sobre el DESISTIMIENTO propuesto, lo hace de la siguiente manera:
En el derecho procesal, el desistimiento es una forma de autocomposición procesal, que puede ser de dos tipos: desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento. El primero se refiere a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; tratándose entonces de un acto irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento de la contraparte, y el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del Tribunal, el efecto de cosa juzgada, impidiendo cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Ahora bien, el segundo, es decir, el desistimiento del procedimiento, se refiere como su nombre lo indica, a la renuncia únicamente del procedimiento, el cual tiene como efecto jurídico, que extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso. Sin embargo, el demandante puede proponer nuevamente la demanda, solo que la ley le sanciona de alguna manera, ya que la misma no puede ser propuesta sino luego de transcurrir noventa (90) días continuos, luego del desistimiento, quedando así viva la pretensión, tal y como lo dispone el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 265 ejusdem dispone que en los casos de desistimiento del procedimiento, si ya se ha efectuada el acto de contestación de la demanda, dicho desistimiento no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento, ha precisado lo siguiente: “…La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el articulo 265 ejusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria…” (Sentencia SC-TSJ de fecha 24 de noviembre de 2010, Expediente Nº 09-1158).
Ahora bien, expuesto todo lo anterior, y revisados los autos que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 20 de febrero de 2025, se declara incompetente por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano CLAUDIO JOSE RUIZ TREMARIA, antes identificado, por cuanto el ultimo domicilio conyugal estuvo fijado en El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del estado Bolívar; Declinándose la Competencia en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Upata. Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 2025, estando dentro del lapso para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia, la parte demandante, mediante diligencia y debidamente asistido de abogado, procede a desistir del procedimiento, solicitando así mismo al Tribunal, la devolución de los originales consignados en autos.
En este orden de ideas, en virtud que la solicitud de Divorcio, no había sido admitida, por lo que, la parte contra quien fue presentada, ciudadana YESENIA MARIA LINARES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.875.036, no se encuentra en conocimiento de la misma; el presente desistimiento del procedimiento es perfectamente válido, no requiriéndose del consentimiento de la parte contraria. Es por lo que este Tribunal, habiendo verificado el cumplimiento de los presupuestos para homologar el desistimiento, por medio del cual se extingue el presente procedimiento, considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DECISION
Habiendo establecido lo anterior, con fundamento a las normas citadas y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en todas y cada una de sus partes, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo devuélvanse los documentos originales solicitados, previa certificación en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214ª de la Independencia y 165ª de la Federación.-
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