REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Identificación de las Partes:

Parte Actora: Ciudadanos: Alexander Moreno Jiménez y Rhaiza Moreno Jiménez, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.906.505 y V-9.906.552, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Gabriel Moreno, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 61.447, y de este domicilio.

Parte Demandada: Ciudadano: Noel Rafael Moreno Malavé, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° V-2.790.407, y domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Merali Ingrid Sanguino, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 249.431, y de este domicilio.

MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado.
Exp. N° 4.505-25.
Síntesis Narrativa:
En fecha 19 de febrero de 2.025, comparecen ante el Tribunal Distribuidor de causas, los Ciudadanos: Alexander Moreno Jiménez y Rhaiza Moreno Jiménez, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.906.505 y V-9.906.552, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Ciudadano: Gabriel Moreno, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 61.447, y de este domicilio, y presenta demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra el Ciudadano: Noel Rafael Moreno Malavé, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° V-2.790.407, y domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar., planteada en los siguientes términos:
“…Compramos al ciudadano Noel Rafael Moreno Malavé, mayor de edad, cedula de identidad número 2.790.407, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en lo jurídico, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar, que a continuación describimos: Primero: sobre una parcela e terreno de propiedad Municipal que mide Catorce (14) Metros de Largo, por Doce (12) Metros de ancho, para un total de Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (168 M2), de de superficie, y alinderada de la manera siguiente: Norte: Casa que es o fue de Cruz Guevara; Sur: Terrenos Baldíos, Este: Club la Estancia, y Oeste: Carretera vía El Manteco. Sobre la parcela ya identificada se encuentra encavada una Casa con las características siguientes: Cinco (5) habitaciones, Cuatro (4) baños, Una (1) sala – recibo, Una (1) cocina, Un (1) Porche, Un (1) Garaje, construida por el sistema de bloques de cemento, pisos de cemento, techo de platabanda, con instalaciones eléctricas, y sanitarias, aguas blancas, El precio del referido inmueble es la cantidad de Tres Mil dólares americanos (3.000$), cantidad que a la fecha de esta transacción (17 de febrero de 2025), su equivalente en bolívares son Ciento Ochenta y Seis Mil (Bs. 186.000,00), este inmueble le pertenece en legitima propiedad al vendedor, tal como costa en Titulo Supletorio emitido en Puerto Ordaz, el 30 de junio de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar…” (Folios: 01 al 08).

En fecha 10 de febrero de 2.025, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado (Folio 09)

En fecha 21 de febrero de 2.025, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la Citación personal del demandado Ciudadano: Noel Rafael Moreno Malavé, ya identificado, (Folio 10).

En fecha 06 de marzo de 2025, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: Noel Rafael Moreno Malavé, ya identificado. (Folios 11 y 13)

En fecha 11 de marzo 2.025, comparece el Ciudadano: Noel Rafael Moreno Malavé, ya identificado, parte demandada, asistido de la Abogada Merali Ingrid Sanguino, ya identificada, y consigna escrito en los siguientes términos:
“…es cierto que transé con los Ciudadanos: Alexander Moreno Jiménez y Rhaiza Moreno Jiménez, antes identificado, la compra-venta, a través de instrumento privado de los inmuebles que eran de mi propiedad….
En consecuencia, convengo y doy como fidedignos y verdaderos todos y cada uno de os hechos y datos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y es totalmente cierto, innegable y positivo que mediante documento privado vendí a los ciudadanos: Alexander Moreno Jiménez y Rhaiza Moreno Jiménez…, los inmuebles objeto de la presente causa y que fueron de mi legitima propiedad.
Con base a lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil y en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente, es este acto, reconozco que el citado documento, emanado de mí, es totalmente cierto, en su contenido y la firma, y las huellas dígitos pulgares que aparecen en la parte inferior renglón vendedor corresponde a mi persona, tal como se evidencia de la copia simple de mi cedula de identidad… En virtud, con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicito a usted, ciudadano juez, se dé por consumado este acto, y se proceda, de seguida, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Folios 14 al 16).

Motiva:
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por el demandado en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este Juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.-

Dispositiva:
En tal sentido este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento presentado en el presente Juicio, incoado por los Ciudadanos: Alexander Moreno Jiménez y Rhaiza Moreno Jiménez, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.906.505 y V-9.906.552, respectivamente, ambos de este domicilio; por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra el Ciudadano: Noel Rafael Moreno Malavé, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° V-2.790.407, y domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento Privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.

Se ordena el Archivo del presente expediente, signado bajo el Nº 4.505-25.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Diecisiete (17) día del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.


EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas

LA SECRETARIA

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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera


En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

EXP. Nº 4.505-25.-