REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Identificación de las Partes:
Parte Actora: Ciudadana: Freymar Catherine Guzmán Muñoz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.552.840, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Eleazar S. Salazar Loreto, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 221.667, y de este domicilio.
Parte Demandada: Ciudadano: José Luis Rodríguez Rivero, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° V-12.876.431, y domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Maiker De Jesús Yépez Rivero, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 291.280, y de este domicilio.
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado.
Exp. N° 4.507-25.
Síntesis Narrativa:
En fecha 25 de febrero de 2.025, comparece ante el Tribunal Distribuidor de causas, la Ciudadana: Freymar Catherine Guzmán Muñoz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.552.840, y de este domicilio, asistida por el Ciudadano: Eleazar S. Salazar Loreto, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 221.667, y de este domicilio, y presenta demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra el Ciudadano: José Luis Rodríguez Rivero, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° V-12.876.431, y domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, planteada en los siguientes términos:
“…En fecha 19 de febrero del año 2025, realice una operación Cesión de Derechos con el ciudadano: José Luis Rodríguez Rivero, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.879.431, con Registro de Información Fiscal (Rif N° 1276431-0), y quien esta domiciliado en el Sector la Floresta, calle las Violetas, Casa sin número, en el Municipio Piar, del estado Bolívar, quien me cedió mediante documento de Cesión Privado una parte que le correspondía por vía de Derechos Sucesorales, quien adquirió por matrimonio en el Registro Civil y Electoral del Municipo Pisar del estado Bolívar, Unidad de Registro Civil Parroquia Andrés Ely Blanco, mediante Ata N° 20, el Vente de septiembre del año 2.014, con la ciudadana: Mairen Yusmelys Muñoz de Rodríguez, la cual posteriormente fallece en la Republica Federativa de Brasil, el 29 de Agosto del 2023…
El precio convenido en esta operación de cesión de Derechos fue pactado en la suma de Ciento Trece Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 113.400,00), los cuales pague a el cedente en efectivo, según recibo de acuse firmado por el cedente, el cual expongo en este acto…
Posteriormente de efectuarse la cesión de derechos, la cesionaria por medio de este Tribunal pide de sus oficios darle el carácter que tiene consagrado en la norma prevista en el artículo 1.357 del Código Civil….” (Folios: 01 al 35).
En fecha 25 de febrero de 2.025, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado (Folio 36)
En fecha 27 de febrero de 2.025, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la Citación personal del demandado ciudadano: José Luis Rodríguez Rivero, ya identificado, (Folios 37).
En fecha 11 de marzo de 2.025, compareció el Alguacil de este Tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: José Luis Rodríguez Rivero, ya identificado, (Folios 38 y 39).
En fecha 20 de marzo 2.025, comparece el Ciudadano: José Luis Rodríguez Rivero, ya identificado, parte demandada, asistido del Abogado Maiker De Jesús Yépez Rivero, ya identificado, y consignó escrito en los siguientes términos:
“…estando dentro del lapso para dar contestación a la Demanda y Reconocimiento de Instrumento Privado, que le tiene incoado en mi contra la ciudadana: Freymar Catherine Guzmán Muñoz…, procedo dentro del termino fijado el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación de rigor, lo que hago en los siguientes términos: Si, es cierto que suscribí contrato de cesión de derechos con la ciudadana: Freymar Guzmán, ut supra identificada, en consecuencia renuncio al termino de comparecencia, convengo y doy como fidedigno todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora e su libelo de demanda y es totalmente cierto e innegable y positivo que en fecha diecinueve (19) de febrero del presente año 2025, mediante documento privad cedí a la ciudadana: Freymar Catherine Guzmán Muñoz, los derechos sucesorales que poseo sobre una casa, ubicada en el sector El Corozo, calle principal, casa sin número, debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Publico de Upata, estado Bolívar, bajo el N° 14, Tomo 12, Folio 20, del Protocolo de transcripción del Segundo Trimestres. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, foralmente en este acto reconozco que el citado documento emana de mí y es totalmente cierto en su contenido y forma que aparece en su parte posterior correspondiente a mi persona...” (Folios 40 y 41).
Motiva:
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por el demandado en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este Juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.-
Dispositiva:
En tal sentido este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento presentado en el presente Juicio, incoado por la Ciudadana: Freymar Catherine Guzmán Muñoz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.552.840 de este domicilio; por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra el Ciudadano: José Luis Rodríguez Rivero, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° V-12.876.431, y domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento Privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.
Se ordena el Archivo del presente expediente, signado bajo el Nº 4.507-25.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Veintiséis (26) día del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:50 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.507-25.-
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